El Notario como Parte en el Juicio

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Al exponer mis inquietudes y reflexiones sobre el tema relativo a los Notarios como parte en el juicio, es prudente aclarar que las opiniones que me permito exponer son meramente personales y subjetivas, tengo el orgullo de pertenecer al gremio notarial, aunque actualmente por licencia que me concede la ley no me desempe�e como fedatario. Siempre he querido y respetado al Poder Judicial, pero este cari�o y este respeto creci� cuando tuve la oportunidad de integrarme como Magistrado de n�mero en la Quinta Sala de este Supremo Tribunal y toda vez que actualmente he sido honrado al poder integrarme como Consejero dentro del seno del Consejo General del Poder Judicial, aprecio todo el trabajo que realizan todos y cada uno de los aqu� presentes, advirtiendo que al no estar ejercitando ninguna labor jurisdiccional ni tampoco ejerciendo la notaria a mi cargo no me asiste pedimento para que con su venia, pueda referirme al tema que pongo a su distinguida consideraci�n.

Lincenciado Marcelo Romero Garc�a de Quevedo

En efecto, por disposici�n de lo previsto en el art�culo 282 bis del C�digo de Procedimientos Civiles de esta entidad, se est� obligando creo que indebidamente a los Notarios y Corredores P�blicos; y al Registro P�blico de la Propiedad, para comparecer a la audiencia conciliatoria en la que en realidad solamente las partes en sentido material, son las que directamente enfrentan una contienda, y por tanto, son las que podr�an resolver su conflicto, siendo injusto que se obligue a los funcionarios mencionados y al Notario a dicha comparecencia, apercibi�ndolo para que en caso de que no la haga, se le apliquen las medidas previstas por dicho numeral, pero resultando a la postre absurdo, el hecho de que continuamente al Notario se le distrae, oblig�ndolo a que se ausente de su oficina con el prop�sito de asistir a dicha audiencia, y que en la misma no se presenten ni el actor ni el demandado principal.

Por otra parte, refiri�ndome a la prueba confesional, el art�culo 328 de nuestro C�digo Procesal, establece que las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que forman parte de la administraci�n p�blica, no absolver�n posiciones en el local del Juzgado y en una declaraci�n directa ya que se les deber� de enviar oficio con dichas posiciones para que por v�a de informe sean contestadas.

Estimo que al referirse dicho art�culo a los establecimientos que forman parte de la administraci�n p�blica, debe de entenderse que las Notar�as a cargo precisamente de los Notarios forman parte de dicha administraci�n, por lo cual no debe citarse a los Notarios para que absuelvan las posiciones contenidas en el pliego correspondiente, con independencia de que adem�s es requisito que la confesi�n se refiera a hechos propios del absolvente y cabe recordar que en el otorgamiento de un acto, son las partes las que contratan, las que declaran, las que ratifican y no el Notario, ya que �ste d� fe precisamente de la comparecencia de los que contrataron sus servicios en los t�rminos previstos por la Ley del Notariado, de tal suerte que el Notario no contrata ni declara, por lo cual resulta irrelevante su confesi�n si no versa sobre la fe que �ste dio, sobre todo porque ya existe un instrumento, que como documento p�blico tiene valor probatorio, porque hace fe del acto contenido en el mismo.

Para sostener mi afirmaci�n y aunque se trata de un circuito diferente me permito citar la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del D�cimo Quinto Circuito dentro de la queja n�mero 27/96 bajo la voz NOTARIOS P�BLICOS, EN CUANTO FUNCIONARIOS QUE SON, TIENE OBLIGACI�N DE EXPEDIR LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO LE SOLICITEN POR CONDUCTO DEL JUEZ DE DISTRITO. Esta ejecutoria nos dice que de acuerdo con la excepci�n gramatical, funcionario es quien desempe�a funciones p�blicas; a su vez el diccionario de Rafael de Pina define al Funcionario P�blico como aquella persona que por disposici�n inmediata de la Ley, por elecci�n popular o por nombramiento de autoridad competente participa en el ejercicio de la funci�n p�blica; y si por otra parte el art�culo primero de la Ley del Notariado para el Estado de Baja California dispone que el ejercicio del Notariado es una funci�n de orden p�blico que por delegaci�n del Gobernador del estado encomienda a profesionales del derecho resulta que el notario p�blico desempe�a una funci�n p�blica, y por tanto es un funcionario p�blico que de conformidad con el art�culo 152 de la Ley de Amparo est� obligado a expedir y entregar a las partes en el Juicio de Amparo las copias que por conducto del juzgador le soliciten, sin contribuci�n alguna, pero previo el pago de los honorarios que el arancel correspondiente le autorice.

Aqu� ya nos encontramos frente al caso de un establecimiento de la administraci�n p�blica pero tambi�n ante el debate que siempre ha existido sobre si el notario es funcionario o no y lo cual abordare en puntos posteriores.

En contraste a lo que acontece en la confesi�n, el art�culo 365 tambi�n de nuestra ley adjetiva, al referirse a la declaraci�n de testigos, establece que se les pedir� su declaraci�n por oficio al Presidente de la Rep�blica; a los Secretarios de Estado; Ministros de la Suprema Corte de Justicia; Procuradores, Gobernadores; Senadores; Diputados; Magistrados; Jueces; General en servicio activo; Presidentes Municipales y a los dem�s servidores p�blicos de la Federaci�n, Estados y Municipios que gocen de fuero constitucional.

Se aprecia que en la redacci�n del art�culo referente a la testimonial, no se mencionan corporaciones oficiales ni establecimientos que forman parte de la administraci�n p�blica, y por esta raz�n al no ser el Notario autoridad ni tampoco gozar de fuero constitucional, se le cita para que rinda su declaraci�n respecto de hechos sobre los cuales tenga conocimiento y relativos a una contienda, siendo absurdo que al Notario se le pida que declare sobre el propio instrumento que fue otorgado ante su fe, ya que por una parte la comparecencia �nica del Notario como testigo singular, carece de eficacia probatoria, al no reunir las caracter�sticas relevantes para ese tipo de testigo, que �nicamente debe de tomarse en cuenta para que en el mismo se arroje un valor indiciario que no puede ir m�s alla del propio instrumento otorgado ente su fe, siendo importante recordar que nuestra legislaci�n procesal reconoce como documentos p�blicos a los originales de las escrituras p�blicas, los testimonios o las copias certificadas de las mismas, as� como los documentos aut�nticos que se hallen en archivos p�blicos y partidas registradas en los archivos parroquiales, referentes a los actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil o que hubieren sido destruidos o quemados siempre que fueren cotejadas por Notario P�blico, con arreglo a derecho, por lo cual debe prevalecer la circunstancia de que la prueba testimonial es ineficaz para demostrar el acto jur�dico, cuando �ste necesariamente ya consta en un documento p�blico que se origin� precisamente para la procuraci�n de la seguridad jur�dica que primordialmente brinda el Notario, como fin elemental de su funci�n.

De los tres puntos referidos, es decir la audiencia conciliatoria, la prueba de confesi�n y la declaraci�n de testigos, el an�lisis que corresponde en cuanto a la comparecencia personal del Notario motivada por su actuaci�n, me permito mencionar lo siguiente:

Si es o no el Notario un funcionario p�blico, el art�culo 1ro. de la Ley del Notariado le otorga esa calidad, ya que nos dice que
notario es el profesional del derecho que desempe�a una funci�n p�blica investido por delegaci�n del Estado, a trav�s del titular del Poder Ejecutivo de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jur�dicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jur�dica conforme a las leyes. Esto ha sido tema no concluido por los tratadistas, aunque lo cierto es que como todo funcionario rinde protesta ante el titular del Poder Ejecutivo, de guardar la Constituci�n y las leyes que de ella emanen.

El Notario brinda seguridad jur�dica, tiene por delegaci�n del Estado la fe p�blica que hace cre�ble lo certificado por el, brindando la plena e indubitable certeza, de que a trav�s de su actuaci�n se cumplen los fines primordiales del derecho y si tomamos en cuenta que el servicio p�blico es una actividad de la que es titular el Estado y que �sta la satisface en forma directa o Indirecta, si debemos de considerar que el Notario es el que se encuentra al frente de un establecimiento de la administraci�n p�blica, ya que inclusive su actuaci�n es una funci�n de orden p�blico, por que existen dos elementos indispensables que sobre este tema se�alan los tratadistas del derecho administrativo y que consisten en el titular y en la instituci�n, es decir el Notario y la Notar�a a su cargo, de ah� que si llegamos a la definici�n sencilla de funcionario, debe desterrarse la duda en relaci�n al Notario, porque este desempe�a funciones p�blicas mediante las cuales el Estado realiza una de sus actividades y, si bien es cierto que el Notario no recibe una remuneraci�n del Estado, esto lo distingue del empleado p�blico, porque s� se encuentra subordinado a toda una legislaci�n emanada del Congreso del Estado, tan es as� que en la Ley del Notariado se reglamenta y se establece con toda claridad lo siguiente:

Qu� es el Notario, qui�n lo design� como tal, qui�n le asign� su adscripci�n, qui�n le deleg� la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jur�dicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jur�dica y desde luego la importancia de su actuaci�n como funci�n de orden p�blico, as� como la competencia para su actuaci�n y la reglamentaci�n de la oficina notarial.

La manera en que �ste es remunerado y su obligaci�n de prestar un servicio social como caso que no se d� en las simples profesiones.

La ley obliga al fedatario a la prestaci�n de su servicio, limita la cantidad de Notarios de acuerdo a lo que resulta conveniente para la poblaci�n.

Los art�culos 10 al 22 establecen los requisitos para la obtenci�n de patente de aspirante, mientras que los art�culos 23 al 28 los que se refieren al nombramiento de Notario.

Esta misma ley, se refiere a la atenci�n de la Notaria, a las formas de cubrir las faltas temporales del Notario, la incompatibilidad para el desempe�o de empleos o cargos p�blicos, precisamente porque su actuaci�n es de orden p�blico.

Es la Ley del Notariado, la que establece las �nicas causas de excusa y las prohibiciones expresas para el Notario, siendo nuestra ley la que nos obliga a rendir protesta y comunicar a dependencias oficiales el inicio de la funci�n notarial y dem�s datos, as� como la reglamentaci�n de su sello.

Se establecen d�as de despacho obligatorio, se le otorga a la oficina del Notariado, la denominaci�n de Notar�a P�blica y el horario que se debe de publicitar en, el peri�dico oficial, las bases para la formulaci�n de convenios de asociaci�n y ahora tambi�n de asistencia reciproca que tambi�n deben de publicitarse y la manera en que dichos convenios podr�n concluir o suspenderse.

El Notario no act�a de mutuo propio, por ello debe de cumplir todo lo concerniente a los cap�tulos referentes al protocolo, a los instrumentos p�blicos, a los duplicados y avisos, al ap�ndice, al libro de certificaciones y a su libro de documentos, a los testimonios, a las disposiciones comunes y generales de los libros de los Notarios, y desde luego al arancel obligatorio.

El t�tulo 30 de la Ley del Notariado, es el que se refiere a la responsabilidad de los otarios y por tal raz�n se reglamentan las visitas generales y especiales que el titular del Poder Ejecutivo lleva a cabo a trav�s del Procurador General de Justicia de las Dependencias que designen.

La propia ley establece los casos de suspensi�n y terminaci�n, las sanciones y el procedimiento a seguir cuando se dan quejas administrativas, se consagra la existencia de un Archivo de Instrumentos P�blicos, as� como la conformaci�n de regiones en el Estado y la integraci�n de nuestro muy querido Colegio cuyo objetivo es auxiliar al titular del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la Ley del Notariado, de los Reglamentos y dem�s disposiciones que de ella emanen pero que primordialmente garantice en defensa de la sociedad, por medio de la exigencia y el compromiso, un servicio notarial competente, eficaz, digno y responsable, para lo cual se cuenta con la direcci�n, administraci�n y representaci�n a cargo del Honorable Consejo.

Al haber hecho un recorrido general de la propia Ley del Notariado, llego a la conclusi�n de que el Notario debe de recibir un trato no preferente pero si diferente dentro del procedimiento civil, y toda vez que cuando inici�, aborde lo relativo a la audiencia conciliatoria, al efecto en la contradicci�n de tesis n�mero 14/88 sustentada entre diversos colegiados y la tesis de jurisprudencia 15/90 aprobada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci�n, estableci� que cuando se demanda la nulidad de una escritura p�blica, DEBE INTERVENIR NECESARIAMENTE EL NOTARIO, ante el cual se otorg�, ya que de proceder la acci�n, tiene que hacer la anotaci�n respectiva a su protocolo y, adem�s, porque en algunos casos, SU ACTUACI�N TRAE APAREJADA RESPONSABILIDAD, ya sea por conducta dolosa o culposa. Intervenir a mi gusto trae consigo en que necesariamente el Notario pueda ser o�do y vencido y por tal raz�n notificado ya que se dan dos supuestos que deben de aislarse, el primero de ellos es de que el Notario lejos de que deba intervenir, debe de tener el derecho para hacerlo, para que pueda intervenir en el mismo y no dejarlo inaudito, m�s no obligar a que se d� la litis consorcio necesaria y que a virtud de ella se demande al Notario, se le emplace y se le obligue a comparecer en una audiencia en la que no puede negociar su actuaci�n, porque el Notario no otorga ni produce actos de su propia voluntad, ya que ante �l se otorgan dichos actos, siendo su actuaci�n la que se d� necesariamente por rogaci�n.

El segundo de los supuestos, consiste en la �ltima parte de la ejecutoria comentada, es decir cuando directamente el actor reclama del Notario su responsabilidad y en cuyo caso es necesario que se le demande, porque entonces el accionante considera que se encuentra dentro de los supuestos previstos por el art�culo 1 ro. del C�digo de Procedimientos Civiles del Estado, para el ejercicio de las acciones.

Es importante que se me tenga ratificando el respeto que siempre he tenido a la independencia y autonom�a que le corresponde a los juzgadores, por lo que en nada debe de influir el cargo que actualmente ocupo al externar mi punto de vista estrictamente personal obtenido a base del estudio que para tal efecto formul� y que me lleva a la conclusi�n de que comparto y simpatizo con lo resuelto en las siguientes ejecutorias:

PRIMERA.- La resoluci�n pronunciada por el Tribunal Colegiado del Vig�simo Circuito dentro del Amparo Directo n�mero 1982/88 bajo la voz LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO COMPRENDE A LOS NOTARIOS QUE INTERVIENEN EN LA ESCRITURA DE UNA COMPRAVENTA CUANDO SE DEMANDA SU NULIDAD Y que estableci� lo siguiente:

Aunque resulta cierto que los Notarios intervienen en la realizaci�n de la compraventa de un bien inmueble, esto no implica que tengan el car�cter de partes en sentido material dentro del juicio en que se demande la nulidad de tal operaci�n y adem�s, que la sentencia que pudiera dictarse llegara a afectarles en su inter�s jur�dico, lo que impide la existencia de la litis asociada necesaria, en la medida que, para actualizar el litis consorcio pasivo no basta una intervenci�n en los actos cuya nulidad se demanda, sino una relaci�n jur�dica que resulte afectada con la procedencia de la acci�n, m�xime que, en todo caso, la resoluci�n que se dicte en cuanto a ello, es meramente declarativa y tiene como �nico alcance legal, dejar sin valor el acto del que dieron fe p�blica.

SEGUNDA.- La resoluci�n pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 3053/90 que establece que si se demanda en juicio la nulidad de un contrato de compra-venta pasado ante notario p�blico as� como del instrumento relativo, la controversia solo pudo seguirse con la intervenci�n del vendedor y compradores por ser a quienes afectar� la sentencia definitiva que en tal evento dar� lugar a una nueva situaci�n jur�dica en relaci�n con el contrato de referencia; pero sin que pueda considerarse al fedatario como integrante de litis consorcio pasivo en base a que no es parte en la relaci�n jur�dica emanada de dicho contrato porque no tuvo intervenci�n sustancial en este acto jur�dico como parte interesada sino �nicamente en lo que corresponde a sus nociones de certificar o autentificar la veracidad del acto pasado ante el conforme a la Ley.

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