Podium Notarial 28 - 2003

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Aptitud de los Notarios para Promover Juicio de Amparo

La Segunda Sala de la H. Suprema  Corte de Justicia de la Nación, integrada por los Ministros Juan Díaz  Romero, Genaro Góngora Pimentel,  Sergio Salvador Aguirre Anguiano,  Guillermo I. Ortiz Mayagoytia y Presidente José Vicente Aguinaco Alemán,  al resolver la contradicción de Tesis  No. 24/2003/SS, entre las sustentadas  por el Primer y el Segundo Tribunales  Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó  cuándo pueden los Notarios Públicos  promover Juicio de Amparo.
 

Notario Manuel Bailón Cabrera 


Un compañero Notario que es el  Licenciado Leopoldo González Padilla,  autorizó con fecha 3 de marzo de 1998,  un contrato de Compra Venta, y cubiertos los trámites fiscales correspondientes, remitió al Registro Público de  la Propiedad  los testimonios para su  incorporación registral. El Registrador  devolvió los testimonios mediante un  oficio en el que se especificaba por qué  se negaba el registro y fundamentalmente  se argumentaba que “por ser el Notario  pariente colateral de la vendedora, en  segundo grado por líneas paternas y que  se aplicaba la prohibición establecida por  el artículo 35 fracción III de la Ley del  Notariado del Estado de Jalisco”.
 

Notario Antonio González Romero 

Respecto, al tema de la validez probatoria de las inscripciones de  testimonios de escrituras en que se hubiere adquirido la propiedad de un inmueble en la inteligencia, de que los mismos se refieren a este tema desde el punto de vista de un litigio y no de la conformación de un instrumento público que tenga por objeto de alguna forma la disposición o la traslación de la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble, encontrando dos vertientes, se verifican criterios de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación o de Tribunales Colegiados de circuito.
 

Notario Carlos Fernández Agraz

Un fallo, de reciente publicación,  entraña una grave amenaza para el  ejercicio de la función notarial, cuando  expresa que “cabe admitir la posibilidad de existencia de dolo eventual  en la figura prevista en el art. 293 del  Código Penal, pues es incuestionable  que todo escribano se encuentra en una  situación de duda sobre la identidad  de las personas que se presentan ante  él con el fin de celebrar un acto. Si el  notario se conforma con la presencia  del documento y no toma los recaudos  para tener la certidumbre sobre la verdadera identidad, su conducta podría  ser –en algunos casos– la de quien  se representa la posibilidad de que se  inserte una falsedad y no realiza todas  las medidas a su alcance para adquirir  el conocimiento exigido por la ley, sin  importarle las consecuencias, lo que  podría configurar el delito de falsedad  ideológica con dolo eventual”
 

Oscar Jorge García Rúa

Registro Nacional de Testamentos

La finalidad que se persigue con el Registro Nacional de Testamentos, es la de dar una mayor certeza jurídica de los actos realizados por los particulares con relación al otorgamiento de disposiciones testamentarias, y que como tal, sea respetada la voluntad manifestada por el testador, logrando con ello no tramitar juicios inútiles, sino por el contrario cuando éstos se intenten, se efectúen con la plena seguridad de que efectivamente el testamento, materia del juicio respectivo, es el que contiene la última voluntad del de cujus.
 

Licenciado Juan López Hidalgo Preciado
Director del Archivo de Instrumentos Públicios

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