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Muy buenos días a todos ustedes:

Como siempre y cada vez con mayor intensidad, me siento halagado de compartir con ustedes este tipo de jornadas.
 

Doctor Jorge Alfredo Domínguez Martínez

El ?deicomiso en México es actualmente una ?gura extraordinariamente rica, de gran valor, de gran autenticidad, genuinamente mexicano. Somos Nosotros los precursores y lo fueron, en su momento, abogados, juristas (y las leyes mexicanas) las que pusieron al movimiento en un traslado de lo que es el trust anglosajón, al sistema de derecho escrito, por lo que hay que reconocer esta autoría mexicana como producto legislativo y jurídico en general de primera calidad. En este ámbito, a quienes estuvieron a cargo de regular y de estudiar lo que fue en su cargo político el ?deicomiso en nuestro país, mani?esto mi más profundo respeto y reconocimiento hacia ellos.

En las primeras 14 disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ?gura una gran riqueza en cuanto a conciertos jurídicos, lo cual, curiosamente provocó por desgracia que esta ?gura poco a poco fuera siendo desatendida debido a la incomprensión en todas sus manifestaciones y en su esencia.

De modo que cada sector acaparó esta información de acuerdo a sus intereses, como se verá a lo largo de esta conferencia. El gobierno federal cometió este tipo de errores en el ámbito del ?deicomiso público, con los ?deicomisos de inversión extranjera y en cuestiones de la tierra, donde intervinieron el ?deicomiso, y lo que ahora es el sector bancario con las últimas reformas del año 2003.

Si hacemos una revisión de la L.G. T. O. C, los 14 primeros artículos que regularon al ?deicomiso jurídico, que incluyen del 356 al 358 o 359, tienen conciertos jurídicos generales como en ninguna otra obra jurídica, sea de derecho mercantil o de derecho civil. En la razón o en el contenido de estos artículos se mencionaba la capacidad de goce o la capacidad de ejercicio, el nacimiento, la concepción, bienes muebles, bienes inmuebles, títulos de crédito nominativos al portador, condición suspensiva, condición resolutoria, objeto de los contratos, afectación, administración, disposición, derechos reales, derechos personales, derechos estrictamente personales, etc. Todos estos conciertos requieren de una valoración jurídica consistente, de una valoración jurídica en un marco actual y vigente.

He mencionado ya el aspecto de la mexicanidad del ?deicomiso, esa marca nacional que no es casual, misma que he sustentado y que es evidente sea reconocida mundialmente. El autor argentino Pedro Mario Iraldi, en su obra hace alusión a nuestro país en varios pasajes, a México mostrando las circunstancias y el reconocimiento de sus múltiples ventajas, pues estando en México y en otros países vecinos se realizó la incorporación al derecho local; de hecho el interés por las trust companies se remonta a 1905, seguidos por casi todos los países de la región, con el esfuerzo dialéctico de los abogados mexicanos quienes hicieron posible que los trust otorgados en los Estados Unidos pudieran tener efecto en México, por estimar que contenían elementos susceptibles de encuadrarse en los contratos reglamentados en el Código Civil de 1884. El ?deicomiso fue legislado primeramente en México como un capítulo en la L.G.T.O.C. de 1924 y en 1932 editó la L.G.T.O.C. que establece el régimen omigeri.

Dicho reconocimiento produce una doctrina mexicana aceptada mundialmente, lo cual es muy interesante y satisfactorio, ya que no sólo nosotros leemos las doctrinas extranjeras, de las cuales nos hemos quedado con Plianol, Bonecasse, etc. Existe a su vez, la contraparte, es decir, el hecho de que en este tipo de materias no hay avances en nuestro país debido a las situaciones en las que se han visto truncadas la traducción o la citación de obras extranjeras de idiomas distintos, y que las hay en gran cantidad pero que no llegan a la luz de la imprenta y la distribución. En este sentido, puedo ejempli?car que en el libro italiano: La separación de patrimonio ?duciario en la quiebra, el autor, Piero Gusto Yaer, cita con frecuencia a la doctrina mexicana y re?ere constantemente a autores como Cervantes Ahumada, Barrera Agraz, Molina Pasquel, Batista, a Rodríguez Rodríguez, lo cual pone en evidencia que otros países han ?jado la vista en el modelo doctrinario que nosotros producimos, pero a la vez queda claro que todavía hay mucho por hacer en este sentido.

De igual forma, puedo decir que la ?gura del ?deicomiso ha sido tan sugestiva, tan codiciada, tan pretendida, que incluso he llegado a percatarme de plagios autorales. En mi experiencia, puedo decir que cuando escribí una tesina en mi postgrado acerca del ?deicomiso, consulté la obra de Julián Mojaili; encontré párrafos completos que citaban a Rodríguez Rodríguez, Barrera Agraz. Descubrí en ese entonces, que hubo un funcionario delegado que copió impune y descaradamente trabajos enteros, lo cual fue evidente, se le demostró y optó por aceptar este hecho indignante, de todo esto hice referencia en mis investigaciones, previa autorización del autor original del tema.

Recientemente cuestionaba con mis colegas, esta idea de generalidad, entendida desde el Código Napoleón, los Códigos del D.F. y del Territorio de la Baja California del siglo antepasado, es decir, cómo fue que se trasladó a los poderes generales en materia de actos de administración, hasta llegar al terreno de actos de dominio. Todo ello, como antecedente de dicha cuestión en el Derecho Mexicano y particularmente en el Derecho Jalisciense como precursor y pionero de la generalidad de los poderes. Respecto a materiales informativos, en el Colegio de Notarios del D.F. tenemos unas ediciones de libros de bolsillo, con temas aislados, que han dado muy buen resultado para difundir este tipo de información.

En 1932 inició su vigencia la L.G.T.O.C., de modo que actualmente podemos dividir la historia y la cronología del ?deicomiso en 4 distintas etapas; una primera etapa que comprende los años de 1932 a 1974, con un auge extraordinario de la cultura, caracterizada por una positividad como ninguna otra, época en la que todo estaba bajo ?deicomiso y en la que todo era objeto de dicha operación en cualquier sector, fuera éste el de lo familiar con el ?deicomiso testamentario o bien, con el ?deicomiso para disponer de los bienes que según las condiciones que se pueden llevar en la vida con el ?deicomiso para adquirir el inmueble, la casa habitación se llama ?deicomiso translativo de dominio hasta las grandes empresas, el razonamiento, captación de capital, etc., tiene un desarrollo con gran éxito con una utilización constantemente rica, generosa y en consecuencia con una provisión de literatura jurídica equitativa. En esta etapa, hay dos situaciones especiales, una en 1933, pues no existía delimitación reglamentaria en cuanto a la diferencia entre las instituciones ?duciarias que comenzaron a designarse bajo una misma ?gura, es decir, ?deicomisario y ?duciaria. Por ello, en ese mismo año, debido a los abusos ejercidos por las instituciones de crédito, surgió una reforma que comenzó su vigencia al año siguiente, en la que se adicionó en lo que fue entonces el artículo 348 o 349 de la ley, qué es un ?deicomiso cuando se constituye a favor del ?duciario. Y no son las autoridades ?scales, las autoridades o?ciales, sino el gobierno federal el que regula este nuevo reglamento, poniendo de esta forma, un freno al ?deicomiso gravándolo de una manera indiscriminada, torpe, errónea y todo, simplemente por política ?scal.

En aquel entonces, existía sobremanera un respeto hacia la ?gura, considerada bajo un marco puramente mercantil, dicho por Mantilla Molina, porque así era establecido por la ley. Quizás ustedes recuerden que el artículo de la ley cambiaria alude a que las operaciones de crédito son actos mercantiles, por ello, el ?deicomiso debía ser quien interviniera en esta naturaleza; así como el llamado impuesto del timbre, que nada más gravaba a las operaciones, o sea, gravaba los actos, contratos y documentos que se le otorgaban de tema no mercantil, por lo que el ?deicomiso no estaba gravado sobre dicho impuesto, el cual posteriormente fue sustituido por el impuesto de admisión de inmuebles o impuesto de translación de dominio.

Cada entidad tiene su denominación en particular. Lo cierto es que en principio fue un concepto general cuando se apoyó el impuesto del timbre por una ley precisamente de impuesto sobre translación de dominio de bienes inmuebles, ley federal también y posteriormente, por convenio celebrado con los estados desapareció el impuesto local que tenían sobre transmisión y adoptaron entonces, el impuesto de adquisición de inmuebles.

Lo cierto es que cuando estaba vigente esta ley, no se causaba por la constitución del ?deicomiso y éste no fue constituido como tal antes del 19 de noviembre de 1974; ?deicomiso en el que, si no se pagó el impuesto bien catada la operación porque no se causaba por ser mercantil y ahora la transmisión de propiedad que eventualmente fuere a favor del propio ?deicomisario tampoco causa, ¿por qué? Porque las leyes ?scales actuales, como el Código Fiscal de la Federación, a lo que se re?eren en los casos de transmisión de propiedad o los que considera como enajenación en el artículo 16 o 14, no tiene lugar a través del ?deicomiso, pues no está señalada esa transmisión de propiedad al ?deicomisario, y las leyes locales tienen normalmente la misma orientación.

A ese supuesto ?deicomiso translativo, nos referiremos como modalidades del ?deicomiso. Si el ?deicomiso translativo de dominio se hubiere constituido antes del 19 de noviembre de 1975, independientemente de cuál fuera su modalidad, no habría dado origen al impuesto del timbre y ahora su ejecución a favor del propio ?deicomisario.

Está reconocido por las interpretaciones y por las propias leyes ?scales locales que en el ?deicomiso no hay transmisión de propiedad del impuesto translativo correspondiente, ya que causaba éste hasta la ejecución del ?deicomiso. Les decía a ustedes que todo era ?deicomitir porque en una operación normal la venta salía en 14 o 15% de impuestos, cuando el ?deicomiso no era nuestra preferencia de inicio, los derechos del registro y el pago de honorarios de la ?duciaria, no se reducían a un 1 o 2 %.

Podemos señalar la segunda etapa, comprendida entre los años de 1975 al 2000 como una anestesia de la ?gura. En el gobierno de Don Luis Echeverría la principal ?gura para resolver todos los problemas, incluyendo los del gobierno, fue el ?deicomiso en la ciudad de México constituida por un organismo cuyas siglas eran FIDEURG, creado para regularizar los asentamientos urbanos no regulares. Entonces el gobierno del D.F. expropió zonas en departamentos a su favor, de modo que ya como propietario se llevó a cabo un ?deicomiso de los bienes en el Banco Nacional de Obras del Servicio Público. Al respecto, el problema de la regulación se mani?esta en la tierra y en el hecho de que existía un ?deicomiso extendido a todo. Sin embargo, como ustedes recordarán, el ?deicomiso fue objeto y ha sido objeto también de regulaciones posteriores como la Ley de Inversiones, la actitud de una a otra es totalmente opuesta, así, la de tiempos de Echeverría más bien serviría para ahuyentar a la inversión extranjera.

La tercera etapa implica lo concerniente a las modi?caciones de las reformas. Como he mencionado ya, la etapa anterior concluye en el año 2000, pero hay que reconocer que en cuanto a reformas se re?ere, en 1946 se incrusta a la L. G. T. O. C. lo que había estado prohibido en la ley de 1933. De nueva cuenta, en el año 2000 se reforma la L.G.T.O.C. con gran insistencia.

En lo que re?ere a la ley cambiaria, se incrusta el tema de la prenda sin disposición como garantía, lo que origina que se recorran los números de los artículos; así, en lugar de que el ?deicomiso aparezca a partir del artículo 346, comienza en el 381, es decir, aparecen 25 artículos de diferencia entre un tema y otro.

Al ?deicomiso no sólo se le conserva como hasta entonces, incluido en la sección primera del quinto capítulo, sino que de alguna manera se conserva como un texto intocado cuyas únicas reformas habían sido las del ’33 y las del ’96. La esencia de la ?gura de afectación de bienes, destinó la intervención, es decir, la regulación por las leyes locales. En la sección primera, la disposición era en el sentido de lo que posteriormente fue en el 381, en virtud del ?deicomiso del ?deicomitente que designa ciertos bienes a un ?n lícito determinado bajo encomienda de la realización de ese ?n a la institución ?duciaria, y en cambio en el 395 de la sección segunda, el ?deicomiso de garantía el ?deicomitente transmite a la institución ?duciaria la propiedad de ciertos bienes con el ?n de garantizar al ?deicomisario el cumplimiento de una obligación, es decir, aquí es donde por primera vez en la ley especial de regulación el ?deicomiso pasa de ser un acto en el que no hay transmisión de propiedad sino una mera afectación a un acto translativo de dominio. Sin embargo, hay una contradicción porque en la parte general no era translativo y en la parte de ?deicomiso de garantía especial si lo era, lo cual es absurdo pues esa sección segunda fue creada aisladamente de la sección primera, es decir, es una tercera etapa que culmina en el 2003, cuando inician su vigencia las reformas que actualmente aparecen en la ley, cuando se armonizan dentro de los mismo criterios ya totalmente deformados de lo que fue el ?deicomiso en su origen, se armonizan las disposiciones de las secciones primera para el ?deicomiso en general con el capítulo o con lo correspondiente a la sección segunda del ?deicomiso de garantía.

En cambio, desaparece lo que en virtud del ?deicomiso de garantía el ?deicomitente transmite ciertos bienes, para quedar simplemente en el artículo 395, así, sólo podrán actuar como o?ciales de los ?deicomisos que tengan, si ya dejan la regulación de ?deicomiso de garantía en la sección primera y lo que es la cuestión de ?deicomiso de garantía si se ocupa la sección segunda pero sólo sin inmiscuirse en los conceptos generales.

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