Bases o Principios Fundamentales del Sistema del Notariado Latino
Este texto recoge las bases o principios cardinales que inspiran el sistema del Notariado latino. Estos principios resultan explícita o implícitamente de las conclusiones a que han llegado los Congresos celebrados por la Unión desde su fundación hasta nuestros días, cuando se han ocupado de temas relacionados con el Notariado, la función notarial o el instrumento público. |
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La Comisión de Cooperación Notarial Internacional fue encargada de la redacción del proyecto que, revisado por el Consejo Permanente, se convirtió en el siguiente texto definitivo.
TÍTULO PRIMERO: DEL NOTARIO Y DE LA FUNOÓN NOTARIAL
1.- El Notario es un profesional del derecho especialmente habilitado para dar fe de los actos y contratos que otorguen o celebren las personas, de redactar los documentos que los formalicen y de asesorar a quienes requieran la prestación de su ministerio.
2.- La función notarial es una función pública que el notario ejerce de forma independiente sin estar encuadrado jerárquicamente entre los funcionarios al servicio de la administración del Estado u otras corporaciones públicas.
3.- No se podrá acceder al notariado si no se han seguido con éxito los estudios que se exigen en cada país para el ejercicio de profesiones jurídicas.
Se recomienda exigir a los candidatos que para llegar a ser notarios, superen previamente ciertas pruebas teóricas y prácticas.
4.- El notario debe cumplir su función de forma escrupulosamente imparcial. Se establecerán al efecto las incompatibilidades que se estimen pertinentes.
TÍTULO SEGUNDO: DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES
5.- Los documentos notariales son los redactados y autorizados por notario y que éste conserva en su poder, clasificándolos por orden cronológico.
6.- Los documentos a que se refiere el artículo anterior podrán tener por objeto actos y negocios jurídicos de toda clase, sean unilaterales, bilaterales o plurilaterales, así como la comprobación de hechos que le consten al notario por percepción sensorial directa o por notoriedad. También podrán formalizarse en documento notarial requerimientos o notificaciones.
7.- Los otorgantes de un documento notarial tendrán derecho a obtener copias autorizadas de aquél. El notario podrá también, sin perjuicio de cumplir en general su obligación de guardar secreto profesional, librar copias autorizadas en favor de personas que, a su juicio, tengan interés legítimo en conocer el contenido del documento.
8.- Las copias autorizadas de los documentos notariales surten los mismos efectos que el original.
9.- Los documentos notariales gozan de una doble presunción de legalidad y de exactitud. La presunción de legalidad comporta que el acto o negocio jurídico que formaliza el documento reúne los requisitos legales requeridos para su validez :y, particularmente, que el consentimiento de los otorgantes se ha manifestado en presencia del notario libre y conscientemente. La presunción de exactitud significa que los hechos que el documento relata y que han sido presenciados por el notario o que a éste le consten por notoriedad, se reputan ciertos.
10.- Las presunciones de legalidad y exactitud a que se refiere el artículo anterior sólo podrán ser contradichas por vía judicial.
11.- Si el notario en el ejercicio de su función notarial ocasiona, por negligencia o mala fe, daño a la persona que ha requerido la prestación de su ministerio, está obligado a indemnizar a la parte perjudicada.
12.- Los notarios redactarán los documentos notariales conforme a su leal saber y entender y reflejarán en él claramente la voluntad de los otorgantes, que previamente habrán de interpretar, adaptándola a las exigencias legales o de técnica jurídica necesarias para su plena eficacia.
13.- No se podrá imponer al notario la obligación de que los documentos que autorice deban redactarse conforme a minuta que les presente un letrado o los propios interesados. El notario es libre de aceptar o no la minuta o de introducir en ella, con la conformidad de los otorgantes, las modificaciones que estime pertinentes.
14.- La actuación notarial se extiende también a la legitimación de firmas de particulares puestas en documentos privados (salvo que se trate de documentos que formalicen actos que deban constar en documento notarial), a la expedición de testimonios de toda clase de documentos y al cotejo de éstos con sus originales, dando fe de la conformidad entre el original y la copia.
TITIULO TERCERO: ORGANIZACIÓN DE LA PROFESIÓN NOTARIAL
15.- La Ley determinará el área territorial que delimita la competencia de cada notario, así como el número de notarios, cuidando de que en todo caso dicho número sea el necesario a fin de que el servicio notarial esté debidamente atendido y se eviten situaciones monopolísticas.
Se desaconseja que el número de notarios no esté sujeto a limitaciones y, asimismo, que la competencia territorial de cada notario se extienda a todo el país.
16.- La ley determinará igualmente la población donde debe instalarse cada despacho notarial.
17.- Los notarios deberán pertenecer obligatoriamente a un Colegio que los agrupe y organice corporativamente.
18.- Existirá un organismo central compuesto exclusivamente por notarios que asumirá la representación del Notariado de su país. Actuará en relación con los Colegios Notariales.
19.- Corresponderá tanto a los Colegios Notariales como al organismo central velar por que la función notarial se ejercite dentro del marco de la más exigente deontologia profesional.
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1.5 Bases o principios fundamentales del sistema del notariado latino.pdf | 24.52 KB |