El Derecho Sucesorio Agrario

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Partiendo de la premisa que las tierras dotadas a los núcleos ejidales y legitimadas a las comunidades indígenas de esta Nación, por resolución presidencial, se incorporan como propiedad social así el patrimonio, y se destinan para satisfacer las necesidades e sus miembros que resultan beneficiados, y cuyos nombres se inscriben en el R.AN. y estimando que esos bienes y derechos son inalineables, imprescriptibles e inembargables, presento este trabajo para conocer la evolución de los derechos agrarios individuales y la forma de transmitirlos por sucesión, ya que son inexistentes los actos, operaciones o contratos que bajo cualquier título o forma celebren con el objeto de enajenar o gravar parcial o totalmente la parcela hasta 1992 en que la vigente Ley agraria permite esas operaciones; destacando la importancia de este tema porque las disposiciones legales objeto de este trabajo regulan los derechos individuales de mas de 3.5 millones de ejidatarios y comuneros.
 

Licenciado Sergio Odilón Ramírez Brambila

La sucesión testamentaria históricamente se ha sujetado a la voluntad expresa del titular, por medio del testamento agrario, y la sucesión legítima surge cuando no existe aquel, o los sucesores designados están imposibilitados material o legalmente, y en tal supuesto, la adjudicación de esos derechos se rige por el orden de preferencia establecido por las diversas legislaciones agrarias que a continuación describo para conocer su evolución.

ANTECEDENTES:

I.- CODIGO AGRARIO DE 1934.- El 22 de Marzo de 1934, publicado en el D.O.F. del 12 de Abril de 1934, señaló en su artículo 140 que en caso de fallecimiento del adjudicatario, sus derechos pasarán a la persona o personas a quienes sostenía aún cuando no hubiesen sido sus parientes, siempre que hubieren vivido en familia con el cada adjudicatario al recibir la parcela consignará al comisariado ejidal una lista de las personas que vivan a sus expensas expresando el nombre de quien a su fallecimiento, deba sustituirlo como jefe de familia; sin incluir a personas que tengan otra parcela; y solo tienen derecho a ser incluidos en las listas de sucesión: La mujer del ejidatario, los hijos, las personas de cualquier sexo que hayan formado parte de su familia, y si se incluía un menor de 16 años, incapacitado para dirigir la explotación, el consejo de vigilancia designará quien lo haga; y si el ejidatario al morir, no halla sucesores o este renuncie, o sea privado legalmente de ella, la asamblea resolverá sobre la adjudicación, por mayoría de dos terceras partes, con aprobación del Departamento Agrario.

La designación de sucesor y sus cambios deberían inscribirse en el R.AN. en los términos del arto 113, fracciones VI y VII de la citada codificación agraria.

II.- CODIGO AGRARIO DE 1940.- El 23 de Septiembre de 1940, publicado en D.O.F. el 29 de Octubre de 1940, en su artículo 128, estableció, que el ejidatario beneficiado con su derecho agrario podía disponer en herencia de su parcela y se sustituyó la palabra parcela por la de unidad individual de dotación.

III.- CODIGO AGRARIO DE 1942.- El 30 de Diciembre de 1942, publicado en el D.O.F. del 27 de Abril de 1943, estableció en su artículo 162 el mismo contenido del derecho sucesorio testamentario de las precitadas legislaciones, facultándolo para designar heredero que le suceda en sus derechos agrarios, entre las personas que dependan económicamente de el aunque no sean sus parientes y al darse la posesión definitiva, el ejidatario formula la lista de las personas que vivan a sus expensas designando a su heredero o que al tiempo de su fallecimiento este haya muerto, o se haya ausentado definitivamente del núcleo de población, la herencia corresponderá a la mujer legítima o la concubina, con la que hubiere procreado hijos, o a aquella con la que hubiera hecho vida marital durante los seis meses anteriores al fallecimiento, a falta de mujer, heredarán los hijos, y en su defecto, las personas que el ejidatario halla adoptado o sostenido, prefiriendo entre los primeros al de mas edad y entre los segundos a aquel que hubiese vivido durante mas tiempo con el ejidatario, no pudiendo heredar quien disfrute de unidad de dotación o parcela. El artículo 164 de la misma legislación establece que en caso de que no haya heredero, o de que este renuncie a sus derechos, la Asamblea de ejidatarios resolverá por mayoría de las dos terceras partes, la aprobación de la autoridad competente, a quien deberá adjudicarse la unidad de dotación, respetando el orden de preferencia que establece el artículo 153 del mismo código.

El artículo 338 fracciones X y XII señala que deberán inscribirse en el R.A.N. los de las parcelas ejidales y las listas de sucesión de esos derechos.

IV.- LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.- El 16 de Marzo de 1971, en su artículo 81 volvió al sistema de considerar la parcela como patrimonio parcelario familiar, obligaba al ejidatario a testar a favor de su cónyuge e hijos, o en defecto de e los a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente Me el y a falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión 1 en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que dependan económicamente el y en el artículo 82 señala que cuando el ejidatario no aya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados, pueda "heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de cuerdo con el siguiente orden de preferencia: al el cónyuge que sobreviva; b] a la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos; e] a uno de los hijos el ejidatario; d] a la persona con la que hubiere hecho vida marital durante los dos últimos años y el a cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de el e los casos de los incisos b], e] y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o mas personas con derechos a heredar, la asamblea opinará, quien de entre ellas deba ser el - sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva.- cuando no es posible adjudicar una unidad de dotación por herencia, la asamblea general la considerará vacante y la adjudicará conforme a lo dispuesto en el artículo 72; debiendo en todos los casos tener capacidad individual especial para ser ejidatario cumpliendo los requisitos que fija el artículo 200 de la L.F.R.A.

El artículo 446 indica que deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional todas las resoluciones que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos agrarios, los certificados y títulos de derechos agrarios y las listas de sucesión.

En coso de controversia, o validez de las asambleas generales en la que opinen sobre a quien corresponde heredar los derechos agrarios y la nulidad de los actos y documentos que contravengan las leyes agrarias son resueltos, en los términos de los numerales 36, 82, 406 al 412 de la L.F.R.A. por la Comisión Agraria Mixta de la Entidad Federativa correspondiente, la que adjudicará a quien tenga un mejor derecho a heredar el derecho agrario controvertido.

V.- LEY AGRARIA DE 1992.- El 23 de Febrero de 1992, publicada en el D.O.F. el 26 de Febrero de 1992, también precisa los dos tipos de sucesión testamentaria e intestamentaria. La primera está regida por el artículo 17 y la segunda por los artículos del 18 0120.

SUCESION TESTAMENTARIA:

ARTICULO 17 DE LA LEY AGRARIA.-


"El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre su parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las persones y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada r el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior".

La Ley Agraria faculta al ejidatario o comunero para designar o nombrar la persona o personas que deban sucederlo en su parcela y en los demás derechos agrarios que sean inherentes, para el caso de su fallecimiento.

El testamento agrario no tiene una forma especial, por lo que bastará que se exprese por escrito la voluntad del testador en relación a las personas que deban sucederle al fallecer, de acuerdo al orden de preferencia que señale, debiendo los designados tener capacidad agraria individual señalada en el artículo 15 de la Ley - Agraria, es decir, que sean mexicanos, mayores de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario, pudiendo designar a cualquier persona.

Para que tal designación sea válida y eficaz, se establecen básicamente dos as de hacer la designación de sucesores:

1) Que la lista de sucesión que formule el ejidatario deberá ser depositada en el R.A.N.; o bien,

2) Que esa lista de sucesión sea formalizada ante notario público.

De lo anterior se infiere que el ejidatario tiene la posibilidad de manifestar su untad en forma expresa, a través de la formulación de la lista de sucesión precitada para que tenga plena eficacia o validez esa lista, puede hacerse su depósito en el R.A.N. o bien formalizar esa lista de sucesión ante Notario Público, pero además esas facultades el precepto legal citado tiene la posibilidad de otorgar testamento ordinario todas las formalidades legales que prevalecen en esta clase de disposiciones testamentarias ya que no está impedido para ejercitar el derecho de otorgar testamento ordinario con las formalidades que la legislación civil exige de todos sus derechos, luyendo los agrarios, pues en ninguna parte del ordenamiento agrario se prohíbe que el ejidatario otorgue testamento acorde a las normas civiles, por lo que si la lista de sucesión es modificada por el propio ejidatario a través de dicho testamento posterior, este será válido y en este supuesto únicamente será válida la disposición de fecha posterior, pues debe entenderse que el anterior queda revocada de pleno derecho, ya que existe revocación expresa cuando de esta forma lo manifieste de manera categórica y táctica cuando las nuevas disposiciones testamentarias anteriores, de ahí que se concluya que será válida y eficaz la lista modificada o de designación de sucesores de fecha posterior porque tácticamente se revocó la anterior al existir un cambio de voluntad al ejidatario, si este no expresa su voluntad en el sentido de que la anterior lista de sucesión subsista en todo o en parte, en los términos del numeral 1494 del Código Civil del D.F. en materia común y para toda la República en materia Federal, que resulta aplicable supletoriamente al artículo 2 de la L.A.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis dados Tribunales Colegiados, hizo suyos los argumentos vertidos con antelación, y resolvió la siguiente jurisprudencia definida de obligatoriedad nacional:

Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XI Febrero de 2000
Tesis: 2º./J. 11/2000
Página: 231

SUCESION DE DERECHOS AGRARIOS, LA ULTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESION INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD.
El artículo 17 de la Ley Agraria, que tiene por objeto proteger al ejidatario en sus derechos agrarios, establece, sin mayores formalismos, que tiene derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal mediante un trámite ágil, práctico y sencillo, con la simple formulación de una lista de sucesión, que debe depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, pero nada impide que también exprese su ultima voluntad, a través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o revocando aquella lista, pues si la misma Ley Agraria le concede derecho de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con que se hubiera realizado, con mayor razón podrá hacerlo en un testamento notarial.

Contradicción de tesis 108/98. Entre las ausentadas por el Segundo Tribunal Colegiado Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 14 de Enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Tesis de jurisprudencia 11/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del catorce de Enero del año dos mil.

Es frecuente que las personas designadas como sucesores en listas depositadas del R.A.N., consideren que con un trámite administrativo es suficiente para hacer el traslado de dominio a su favor dando de baja al titular y de alta al sucesor preferente, lo cual ha generado problemas cuando está controvertido el derecho, en cuyo caso debe de tramitarse ante el Tribunal Unitario Agrario, el correspondiente Juicio sucesorio para hacer la declaración jurisdiccional en el sentido de que el sucesor preferente se ha convertido en el titular de los derechos del extinto ejidatario, toda vez que el trámite administrativo seguido ante el R.AN., es ineficaz para que adquiera derechos el sucesor, ya que esa dependencia carece de facultades legales para adjudicar derechos sobre parcelas o sobre tierras de uso común, y en cambio el Tribunal Agrario es la autoridad legalmente facultada para hacerlo, en los términos de la siguiente jurisprudencia:

Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI Febrero de 2000
Tesis: VII 1 Q. Al J/22
Página: 979

REGISTRO AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA PORE EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO. ES INEFICAZ.
Una correcta interpretación de los artículos 17, 18 Y 78 de la Ley Agraria permite concluir que la constancia del registrador agrario nacional en la que se asienta que se dio de alta como sucesora preferente del extinto titular, a determinada persona, en atención a la solicitud de inscripción de la designación hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, dado que el Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien debe sucederle (sucesión testamentaria) o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se contraen los dos preceptos citados en primer lugar, máxime que el último numeral indica que " ... Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela ... " , de lo que se concluye que es menester instaurar ante el correspondiente Tribunal Unitario Agrario el procedimiento jurisdiccional respectivo en términos de la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, con base en los invocados numerales 17 y 18 de la Ley Agraria.

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