Las Solemnidades y Formalidades de los Actos Notariales

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La Ley del Notariado le da al notario la categoría de funcionario investido de la fé pública, por delegación que de ello le otorga el poder público a través del Ejecutivo del Estado, para dar autenticidad a los llamados hechos jurídicos en un sentido amplio dentro de los cuales caen los actos y hechos jurídicos en sentido estricto.

  Notario Enrique Romero González

Podemos afirmar dado los fines que persigue esta ley, que se trata de una norma del
Derecho administrativo, ya que es característica de estas normas prestar servicios y el notario realiza actividades dirigidas a la satisfacción de fines de interés público, ya que no debemos de negar, que si el Estado le delega fe pública a un particular, al otorgarle su licencia para actuar como notario, el Estado busca dar seguridad a los actos en que interviene, ya sean celebrados entre particulares, o entre instituciones privadas o de interés público, ya que las personas que necesitan servicios notariales son de todas esferas y jerarquías, y así el Estado aspira a una cosa: a proteger los derechos de todos, ya que el derecho administrativo como conjunto de normas que presiden la vida de la administración, abarca normas de derecho público, como de privado, sin que esto implique que el derecho administrativo pierda su característica de ser derecho público.

Considero que las normas jurídicas deben ser interpretadas conforme a lo que quiso expresar en ellas el legislador y a ese respecto quiero hacer notar que la Ley del Notario no solamente nos da el carácter de funcionarios, sino de funcionarios públicos lo cual tiene una gran importancia en el ámbito de nuestra actuación y lo digo por lo siguiente:

Funcionario público es el que desempeña funciones públicas, esto es, funciones mediante las cuales el Estado realiza su destino a través de muy variadas actividades, todas en beneficio de la colectividad.

Para comprender con mayor claridad este concepto de funcionario público referido en nuestro caso al notario, haré unas reflexiones sobre cual es la posición jurídica de estos funcionarios ante el Estado. Podemos afirmar que la comunidad política en una sociedad es un organismo dotado de los apropiados órganos son las personas físicas que por la suya expresan la voluntad del Estado en el ámbito de su competencia .El órgano actúa a través de un titular que tiene una pluralidad de relaciones jurídicas con el Estado; podemos también afirmar que el órgano es el elemento o la pluralidad de elementos productores de los actos de una función y así los órganos se vinculan a la actividad que desarrolla el Estado para el cumplimiento de sus fines, porque4 la vida y actividad de los órganos estatales continúa pese a los cambios de las personas que al Estado se vinculan y cuando esa vinculación desaparece por muerte o cualesquiera otra causa que se justifique, no podemos decir que desaparecen los órganos del Estado, sino que carece de titular y debe ser reemplazado. La verdad es que adoptamos una actividad analítica se puede observar que para formar la noción de órgano, precisa la concurrencia de estos requisitos o participar de una fracción de la actividad del estado.

Un hombre o conjunto de hombres que producen respecto del Estado actos de volición y actuaciones y una imputación jurídica en virtud de la cual dichos hombres han sido encargados de realizar funciones inherentes al oficio de que se trate. Todos estos elementos que constituyen el órgano deben permanecer unidos y sin desvinculación posible, ya que de esta manera su función está encaminada a desarrollar los fines del Estado. En conclusión queda así expresado que el órgano es una realidad viviente, que vive la vida del organismo del que forma parte, es decir, de la vida jurídica de estos entes es puramente de derecho, siendo una realidad jurídica para que el Estado produzca actos jurídicos, según la competencia otorgada al órgano.

Si analizamos los anteriores conceptos y los aplicamos a nuestra Ley del Notariado, a través de la cuál actuamos por el Estado y producimos actos propios de él, en interés de la colectividad a la que servimos mediante la fe pública, podemos afirmar que los notarios tal como lo señala la ley sí somos funcionarios públicos porque realizamos una función pública.

Traje a colación los anteriores conceptos porque como funcionarios y en apego a la ley que regula nuestra actividad, tenemos el deber ineludible de cumplir con las diversas normas jurídicas que en nuestro quehacer tienen aplicación y rigen los actos y hechos que nosotros autenticamos a través de la fe pública que el Estado nos dio y como funcionarios estamos sujetos a todas esas normas y su no acatamiento nos hace responsables, si alguno de los actos que sancionamos con nuestra intervención fuere declarado ineficaz.

He mencionado que los notarios damos autenticidad a los actos y hechos jurídicos a través de la fe pública de que estamos investidos; para lo anterior estimo necesario dejar sentado los conceptos de esas figuras jurídicas y así todos sabemos que el acto jurídico es una manifestación exterior de voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho y que produce el efecto deseado por su autor , porque el derecho sanciona esa voluntad. Si analizamos nuestras actuaciones podemos advertir que a través de los testamentos, las compras-ventas, las sociedades, el otorgamiento, revocación y sustituciones de mandatos y otros, con mucha frecuencia realizamos actos jurídicos. El hecho jurídico en sentido estricto es una manifestación de voluntad que genera efectos de derecho, independientemente de la intención del autor de la voluntad para que esos efectos se produzcan o un hecho de la naturaleza al que la ley le otorga efectos jurídicos.

Nosotros también intervenimos en este tipo de figuras y así tenemos el protesto de documentos mercantiles, certificaciones de hechos ocasionados por fenómenos naturales o del hombre, intervención de personas como gestores, tramitación de juicios sucesorios, protocolizaciones y otros.

Por razón de lo anterior estamos obligados a vigilar que los actos y hechos jurídicos que sancionamos con nuestra intervención estén siempre dotados de validez a efectos de evitar impugnaciones a nuestras actuaciones.

Por igual situación, nosotros como notarios debemos manejar diferentes normas jurídicas que pertenecen a las distintas disciplinas del derecho que regulan esos actos y hechos, tales como el derecho civil el mercantil, el administrativo, el fiscal, el procesal, que unidos a lo señalado en la Ley del Notariado, nos permite dar forma a las actuaciones notariales.

Ahora bien, en primer lugar, para conocer la legitimidad de nuestra actividad debemos hacer una distinción entre los actos hechos que consignamos en nuestra actuación y la actuación en si, para conocer los alcances de cada una de estas figuras.

Refiriéndome a los actos jurídicos puedo señalar que la validez de ellos está regulada por la teoría que nos señala el derecho común y que regula la inexistencia y la nulidad absoluta y relativa.

Así sabemos que la inexistencia se presenta cuando al acto le falta la voluntad, el objeto o la solemnidad y que la nulidad absoluta o relativa se presenta cuando el acto carece de mi requisito de validez como lo son la capacidad, la libertad de la voluntad, es decir, desprovista de vicios; la licitud en el objeto o la causa y la forma cuando la ley así lo requiera. A todo lo anterior debemos sumar la serie de formalidades y solemnidades que se derivan de la Ley del Notariado, las cuales también debemos considerar en nuestras actuaciones.

Es conocido que la inexistencia hace que el acto no produzca efectos jurídicos como acto, que no se convalida y que puede ser intentada por todo interesado y que por su parte la nulidad cuando es absoluta permite que el acto produzca efectos provisionales que luego se destruyen cuando es pronunciada la nulidad y que al igual que la inexistencia no se convalida y también puede ser intentada por todo interesado y por su parte la nulidad relativa permite producir efectos que se pueden convalidar y se intenta solo por los directamente interesados.

Igualmente en los hechos jurídicos que pueden ser voluntarios pero sin deseos de su autor de producir consecuencias jurídicas, pero que de todas maneras éstas se producen o bien en fenómenos de la naturaleza y en las actuaciones en que intervenimos con la actividad notarial y que nosotros les damos con nuestra participación validez a las mismas y que por ello tales situaciones permiten valorar su alcance debemos considerar que si no están debidamente practicadas también son motivo de invalidez.

Volviendo a referirme a la teoría aplicable en nuestro sistema jurídico sobre la validez de los actos jurídicos, loa artículos aplicables nos dicen que el acto es inexistente cuando falta el consentimiento, el objeto que puede ser materia de él o de las solemnidades prescritas por la ley y que la ilicitud en el objeto, en la causa, así como la falta de capacidad, los vicios de la voluntad y la forma producen la nulidad absoluta o relativa según sea el caso.

En razón del tema que me propuse desarrollar solo me referiré a las cuestiones relativas a las solemnidades y formalidades de los actos notariales, en los cuales incluyo los actos jurídicos propiamente dichos, así como las actuaciones en que participamos en hechos jurídicos y en las actuaciones en sí que practicamos para sancionar tales situaciones.

Sobre la base anterior debemos analizar el valor del acto en si y el valor de nuestra actuación al dar fe del mismo, así como las demás actividades en que no siendo actos jurídicos propiamente dichos, nosotros les damos valor por razón de nuestro oficio dentro de los cuales quedan comprendidos los hechos jurídicos.

Podemos afirmar que tanto la solemnidad como la forma son la manera como se externa la voluntad o sea el conjunto de elementos sensibles que envuelven a la expresión de voluntad, y al respecto todo acto notarial tiene una manera de realizarse bien sea que en el mismo se consigne un contrato, un testamento una protocolización, una certificación de hechos o cualesquiera otra actuación para los que estamos facultados a intervenir y esas maneras de realizarlos debemos de ajustarlas cumpliendo con lo que ordenan al respecto las normas jurídicas que debemos aplicar en nuestra actividad, ya que debemos cuidar que tanto el acto que consignamos, como la actuación de nosotros sean válidas, ya que pueden presentarse hipótesis en que nuestra actuación sea defectuosa y el acto sea válido o en otros que la invalidez del acto consignado acarree la invalidez de la actuación de ahí que debemos separar entre la validez de nuestros instrumentos y la de los actos ahí consignados.

En nuestra actuación, también debemos analizar ciertas reglas con las que debemos realizar nuestras actuaciones, que en mi concepto no deben de trascender en grados de invalidez de nuestras escrituras o actuaciones si no que su incumplimiento tan solo nos puede acarrear una sanción administrativa, pero en manera alguna afecta al instrumento notarial.

La importancia de distinguir cuando hay solemnidades y cuando son formalidades es necesaria por la trascendencia de sus consecuencias, ya que de acuerdo con la tesis sostenida por nuestro sistema jurídico, la inexistencia invalida totalmente al acto y consecuentemente a la actuación sin que la misma pueda convalidarse, igual cosa ocurre con la nulidad absoluta, mientras que la nulidad relativa si bien hace defectuoso al acto, sí puede ser convalidado, y como la convalidación opera retroactivamente permite purgar el defecto y darle plenamente validez al acto desde el momento en que se celebró, aún cuando haya sido inicialmente defectuoso, de ahí que nuestra conducta debe estar encaminada a captar y distinguir cuando estamos en presencia de una solemnidad y cuando se trata de una formalidad, ya que inclusive nuestra responsabilidad como notarios es distinta en uno y en otro caso.

Al respecto haré unas breves consideraciones sobre estas cuestiones apoyando en la doctrina que inspiró al legislador en esta materia, así como el criterio de nuestros tribunales sobre estas situaciones.

La tesis en que está basada nuestra legislación a este respecto es la del jurista francés Julián Bonecase, al reconocerse como grados de invalidez a través de los artículos 2145 y siguientes del Código Civil del Estado las figuras de la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

Admite nuestro código a diferencia del Código del Distrito Federal en el cual se inspiró. Que la solemnidad en los actos jurídicos es un elemento de existencia y que su falta produce la inexistencia. Siguiendo al autor señalado, nos dice que el acto jurídico inexistente no engendra en su calidad de acto ningún efecto cualesquiera que sea. Sin embargo, nos dice que si bien no son considerados como actos jurídicos, nada impide que se les considere como hechos materiales y resulta innegable que como tales si producen consecuencias de derecho. Considera a la solemnidad como un elemento material del acto siempre que la ley la prescriba con ese carácter. Contempla también el legislador lo que ya he con anterioridad, de que el acto inexistente no es susceptible de valer por confirmación o prescripción, es decir no se puede convalidar y que su inexistencia puede invocarse por todo interesado. Admite además nuestro código el acto nulo en sus dos categorías de nulidad absoluta y relativa, teniendo la primera las mismas características de la inexistencia con la salvedad que cuando ésta se presenta, el acto si produce efectos provisionales que serán destruidos retroactivamente cuando el juez la declare a través de su sentencia.

También esta nulidad no es susceptible de valer por confirmación o por prescripción y se puede intentar por todo interesado. Por su parte al hablar de la nulidad relativa dice que ésta se presenta cuando el acto no reúne todos los caracteres señalados para la nulidad absoluta y permite que el acto produzca provisionalmente efectos, pero para nuestro tema señalo que la falta de forma de un acto producirá este tipo de nulidad, y aunque se concede la acción a todos los interesados permite que desaparezca el defecto por la confirmación, es decir dándole al acto la forma señalada, y como esto opera retroactivamente, el acto se considera válido desde su celebración. Sin embargo, hay que tomar en consideración que si antes de convalidar el acto éste es atacado de nulo y así se declara por la autoridad juridicial el acto dejará de surtir efectos y volverán como en todos los casos de nulidad, las cosas a su estado original con restitución de las prestaciones que se hayan otorgado por las partes, en los términos que señala nuestra legislación, mas los daños y perjuicios ocasionados por la nulidad.

La suprema Corte de Justicia de la Nación, por su parte en jurisprudencia que ha sentado al respecto y en relación con estas figuras, señala lo siguiente:

Nulidad e inexistencia. Sus diferencias son meramente teóricas.

Aún cuando el artículo 2224 del Código Civil para el Distrito Federal emplea la expresión “Acto Jurídico Inexistente”, en la que pretende basarse la división tripartita de la invalidez de los actos jurídicos, según la cual se les agrupa en inexistentes, nulos y anulables, tal distinción tiene meros efectos teóricos, porque el tratamiento que el propio código da a las inexistencias, es el de las nulidades, según puede verse en las situaciones previstas por los Artículos 1427, 1433, 1434, 1826, en relación con el 2950 fracción III, 2042, 2270, y 2779, en las que, teóricamente, se trata de inexistencias por falta de objeto, no obstante, el código las trata como nulidades, y en los casos de los Artículos 1802, 2182 y 2183, en los que, la falta de consentimiento originaría la inexistencia, pero también el código los trata como nulidades.

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