Algunas Consideraciones sobre Capitulaciones Matrimoniales

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Las capitulaciones matrimoniales pueden definirse como: "La convención por la cual los cónyuges determinan su régimen patrimonial dentro del matrimonio".

 

Notario Luis Robles Brambila

Las capitulaciones matrimoniales son requisito para constituir sociedad conyugal o separación de bienes, y son formales, pues deben otorgarse por escrito.

En escrito privado que redactarán los contrayentes y depositarán ante el Oficial del Registro Civil, cuando no estén transmitiendo ningún bien inmueble, o en escritura pública, cuando esto sí ocurra.

La escritura pública debiera ser en todo caso necesaria como ocurre en otros países, pues además de que el documento privado es generalmente redactado en forma incompleta y deficiente, es fácilmente alterable, destruible o extraviable.

En cambio, al otorgarse las capitulaciones ante notario, se tiene la seguridad de asesoría profesional para ilustrar a las partes, la pericia en cuanto a la redacción del documento, la inclusión de todos los elementos y requisitos necesarios y la seguridad de su conservación, además de que al inscribirse en el Registro de Propiedad, se le da la publicidad y oponibilidad frente a terceros.

Considérese la importancia de ello, las capitulaciones que habrá son la regla que regirá durante toda la vida matrimonial, y las bases para su liquidación.

Con frecuencia ocurre que quienes contraen matrimonio lo hacen sin tener bienes, y posteriormente llegan a adquirir grandes fortunas, las que sin haber tenido la base determinante para su aplicación patrimonial pueden ser causa de mayores problemas.

En el año de 1917 el Jefe del Ejército Constitucionalista promulgó la Ley de Relaciones Familiares, yen su exposición de motivos menciona que es necesario dejar atrás la postura del derecho romano que estuvo constituida sobre la base del pater familias que otorgaba al marido poder omnímodo sobre la mujer, y que no obstante lo que establecía la Constitución del 57, el Código Civil por el solo hecho de que la mujer celebrara contrato de matrimonio, la incapacitaba por completo, privándola de su libertad hasta el grado de dejarla impedida para celebrar el convenio más insignificante.

Esta ley trata de establecer la igualdad de derechos y obligaciones entre marido y mujer siguiendo las ideas modernas difundidas en las instituciones sociales, aunque esta idea es muy relativa aún, pues establece la obligación del marido de sostener el hogar, dar alimentos a su mujer; y de la mujer de cuidar la prole. Que para poder ella prestar servicios personales o extraños, servir un empleo, ejercer una profesión o establecer un comercio requiere del consentimiento del marido. Protege a la mujer al prohibir que otorgue fianza a favor del marido y al impedir que se obligue solidariamente con él en negocio de éste. Es causal de divorcio el adulterio de la mujer en cualquier caso, mientras que el del marido, solo lo es en circunstancias especiales. La mujer no puede dejar la casa paterna antes de los 30 años si no fuere para casarse.

En la exposición de motivos de esta Ley se dice: "En las relaciones pecuniarias de los esposos es en donde más se deja sentir la influencia de las antiguas ideas, pues mientras el marido sea administrador de los bienes comunes y representante legítimo de la mujer, se conserva prácticamente el sistema romano que colocaba por completo a la mujer bajo la potestad del marido.

Dice, que la mujer mexicana, que es toda abnegación y ternura, ha sido frecuentemente víctima de explotaciones inicuas que el Estado debe impedir, para evitar que satisfecha la codicia de los aventureros, o arruinada la mujer, sea ésta abandonada después de haber perdido su belleza y fortuna.

Por ello tratando de proteger a la mujer establece como régimen legal taxativo la separación de bienes.

La Ley de Relaciones Familiares establece que el marido y la mujer tienen capacidad plena para administrar sus bienes propios, y disponer de ellos sin necesitar el esposo del consentimiento de la esposa, ni ella el de él.

La mujer no puede en ningún caso, contratar con el marido para transmitirle o adquirir de él bienes raíces o derechos reales.

En el estado de Jalisco, el Código Civil de 1887 estuvo vigente hasta el de 1936, y nunca se adoptó la Ley de Relaciones Familiares.

Este Código tenía marcadas diferencias entre hombre y mujer, a ella no se le reconocía capacidad plena, así, establece la obligación del marido de proporcionar alimentos a su mujer. Que la mujer debe seguir a su marido a donde él quiera fijar su residencia. Que el' marido es el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio. Que el marido es el representante legítimo de su mujer, la que no puede sin su autorización comparecer en juicio, comprar o vender, ni asumir obligaciones. El marido podía enajenar los bienes muebles de la sociedad legal, sin el consentimiento de la mujer. Las deudas contraídas por el marido, son a cargo de la Sociedad Legal. La patria potestad correspondía al padre. La mujer requería autorización judicial para contratar con su marido.

El divorcio no llegaba a disolver el vínculo matrimonial, solo suspendía algunas de sus obligaciones, ya que por definición el matrimonio era un vínculo indisoluble.

El Código de 1887 establecía que el matrimonio podría celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. La sociedad conyugal es voluntaria o legal, es voluntaria cuando se rige por las capitulaciones matrimoniales, y a falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo la condición de sociedad legal (1996).

Este Código exigía que las capitulaciones se otorgaran siempre en escritura pública (1981) bajo pena de nulidad, así como toda modificación posterior a ella, debiendo además anotarse marginalmente en la escritura de su constitución y al final de sus testimonios, ya que sin este requisito, las modificaciones no perjudicarán a tercero.

La mujer no podía enajenar sus bienes propios sin el consentimiento del marido (2077).

El Código Civil vigente establece que es requisito para contraer matrimonio el presentar ante el oficial del Registro Civil el convenio en relación a los bienes presentes y los que adquieran durante el matrimonio, dice terminantemente: "No puede dejar de presentarse este convenio ni aún cuando los cónyuges carezcan de bienes". El del Distrito Federal es tajante en este aspecto, mientras que el de Jalisco dice: "aunque pueden si quieren en lugar de presentar el convenio optar por el régimen de sociedad legal debiendo sólo designar al administrador".

El Código del Distrito Federal al ser determinante en cuanto al requisito de presentación del convenio ha dado lugar a que la Suprema Corte haya sostenido en alguna ejecutoria que el matrimonio no puede subsistir si al celebrarse se ha omitido la presentación del convenio de capitulaciones matrimoniales.

El Código del Distrito Federal dice que el matrimonio puede contratarse optando por el régimen de separación de bienes, o por la sociedad conyugal, y que la sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo estipulado para el contrato de sociedad.

El de Jalisco dice puede optarse por la separación de bienes, la sociedad conyugal, haciendo las capitulaciones matrimoniales, o bien optando por la sociedad legal en cuyo caso no hay necesidad de hacer tales capitulaciones.

La diferencia entre estos dos códigos es que en el Distrito Federal no existe la sociedad legal, hay necesidad siempre de hacer el convenio de capitulaciones matrimoniales, es un requisito para contraer matrimonio, aunque en la realidad, la mayoría de los casos se omite la redacción de las capitulaciones, y otras veces hasta la indicación sobre cuál de los regimenes se eligió, dando lugar al problema de determinarlo, pues la Ley no lo prevé, existiendo resoluciones opuestas de la Suprema Corte que algunas veces ha determinado que se trata de separación de bienes y otras que es sociedad conyugal, y el criterio drástico de algunos tratadistas en el sentido de que el matrimonio en que no se pacten capitulaciones matrimoniales expresas es nulo por falta de forma.

Sin llegar al extremo de la nulidad, existe la incógnita sobre cuál será el régimen supletorio, sigo refiriéndome al Código del Distrito Federal, hay opiniones contradictorias, algunas incluso ejecutorias de la Suprema Corte, como el doctor Alberto Pacheco, dicen que deben ser la sociedad conyugal por ser la idea más acorde con los fines del matrimonio, otros opinan que es la separación de bienes. En mi concepto, éste último es el régimen que debe prevalecer como supletorio, puesto que al contraer matrimonio sin llenar las exigencias legales para crear un régimen patrimonio-conyugal diverso del que en ese momento tienen las dos personas de los contrayentes, no se genera un sistema diferente del que entonces tienen, y por lo tanto, estarán casados, es decir existe el matrimonio, pero su situación patrimonial no sufre alteración, y continuarán respecto de ella en lo individual, siendo cada uno dueño de sus propios bienes y responsable de sus propias obligaciones.

Con razón algunos autores dicen que el régimen de separación de bienes es la ausencia de todo régimen.

La sociedad legal es el régimen supletorio que establece el Código de Jalisco para los bienes que no fueron materia de capitulaciones matrimoniales (169).

Aunque se establece el capítulo de las sociedades civiles como relacionado y supletorio a las sociedades matrimoniales, existe diferencia en cuanto a que el administrador en la sociedad matrimonial no tiene facultades de dominio, existe disposición expresa que para gravar o enajenar se requiere del consentimiento de ambos cónyuges, aunque las acciones contra la sociedad matrimonial se dirigen contra el administrador en la conyugal (184) y contra los dos cónyuges en la legal, también en cuanto a que la sociedad civil tiene personalidad jurídica propia y la sociedad matrimonial no.

Es un hecho que en la mayoría de los casos las actas de matrimonio de la República Mexicana se limitan a señalar el régimen bajo el cual se contraen, pero no se redacta el convenio de capitulaciones matrimoniales, o se hace muy deficientemente y casi nunca se inscribe en el Registro.

¿Será suficiente el indicar en el acta de matrimonio con una simple "X" que llena el espacio para cualquiera de las alternativas, para constituir el régimen matrimonial respecto de los bienes?

¿Qué pasa si no se nombra al administrador de la sociedad? Ramón Sánchez Medal dice en una de sus obras (Naturaleza jurídica de la sociedad conyugal en México) "todavía persisten nuestros tribunales y los notarios, al igual que muchos abogados, en la creencia o en el prejuicio de que basta la simple anotación 'bajo régimen de sociedad conyugal' estampada en el acta de matrimonio, para deducir automáticamente de ella, que por todos los bienes adquiridos después del casamiento por alguno de los consortes, pertenecen en copropiedad a ambos cónyuges, sin necesidad de tener a la vista el tenor del contrato de capitulaciones matrimoniales".     .

Tiene razón en este punto el maestro Sánchez Medal, ya que debemos recordar que tratándose de la sociedad conyugal y de la separación de bienes debe celebrarse el pacto de capitulaciones matrimoniales, yen éste, pueden quedar comprendidos todos o parte de los bienes, todas o parte de las deudas, puede comprender ciertos bienes en su todo, o solo en cuanto a sus productos, y de esta manera es posible que dentro de la sociedad conyugal determinados bienes pertenezcan solo a uno de los cónyuges o que dentro de la separación de bienes, por haberse pactado como parcial, ciertos bienes sean propiedad de ambos cónyuges.

Lo anterior pudiera ser un aspecto muy delicado 'y de suma importancia que pudiera dar lugar a la nulidad de un contrato traslativo de dominio que nosotros como notarios hubiéramos autorizado, al habérsenos presentado por el o los cónyuges enajenantes, la copia certificada del acta de su matrimonio, en la que solamente nos indica cuál de los regimenes patrimoniales del matrimonio fue el que ellos eligieron, sin que a la vez se nos presenten las capitulaciones matrimoniales, pongo un ejemplo:

El acta de matrimonio dice: "separación de bienes" como es muy común encontrarlas, sin diferenciar entre separación absoluta o parcial; se nos presenta el título de propiedad en el cual solamente uno de los cónyuges adquirió determinado inmueble; con base en ello, autorizamos la enajenación o gravámen de ese bien, sin la concurrencia del otro cónyuge; posteriormente el que no consintió demanda la nulidad del contrato, exhibiendo las capitulaciones matrimoniales en las que consta que la separación de bienes fue parcial, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 198 que dice que los bienes no comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deban constituir los esposos o en su defecto la sociedad legal, de lo que resulta que por no haber sido ese determinado bien materia específica de la separación, correspondía a los dos cónyuges.

Desde luego reconozco que sería sumamente difícil exigir a quienes ante nosotros comparecen, la presentación de las capitulaciones matrimoniales, pues como ya indiqué, son mínimos los casos en que se han celebrado.

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