La Suplencia de Competencia Indirecta por Parte del Juez del Exequatur

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In memoriam David Kahan Cimet.

1. Introducción 
2.- La Autodeterminación de los  Estados en Materia de Competencia  Judicial o Jurisdicción Internacional  y los Foros Exorbitantes 
3. Homologación y ejecución de  Sentencias Extranjeras 
3.1. El Sistema de Control doble  rígido y ?exible 
3.2. El Control Indirecto de la  Competencia del Juez de Origen en  Derecho Mexicano  3.2.1. El Control Indirecto de la  Competencia del Juez de Origen en  el Código Federal de Procedimientos Civiles 
4. Hacia una aún Mayor Flexibilización del Control Doble Flexible 
4.1. Hacia una suplencia en el  análisis de la competencia del Juez  de origen 
4.2. Vías de Ingreso al ordenamiento jurídico mexicano 
5.- Conclusiones
 

Maestro Arnau Muriá Tunñón
 

1. Introducción.

Una primera versión de este trabajo  fue presentada durante el XXIX  Seminario de la Academia de Derecho Internacional Privado y Comparado, realizado en la ciudad de  Puebla durante el mes de noviembre  de 2005.

Este trabajo pretende abordar la  problemática de la homologación y  ejecución de sentencias extranjeras  en territorio nacional. En cuanto al  análisis de la competencia del juez  de origen, mejor conocida como  competencia judicial internacional  indirecta.

Las normas de competencia judicial internacional directas le dicen a  un juez cuando tiene competencia  o jurisdicción para conocer de una  controversia con elementos internacionales, así como los alcances  de su jurisdicción. Las normas de  competencia judicial internacional  indirectas se utilizan a ?n de que  el juez requerido para ejecutar una  sentencia extranjera, analice si los  fundamentos que utilizó el juez de  origen para sustentar su competencia son aceptables por el Derecho  Mexicano y por lo tanto la sentencia  puede ser ejecutada.

El objetivo es proponer una  suplencia de la competencia indirecta por parte del juez que conozca  del exequátur, para permitir que, en  caso de que el juez de origen hubiere  prevenido con base en un criterio  que no cupiera en los extremos de  la fracción 11I del artículo 571 del  Código Federal de Procedimientos  Civiles -pero que de las constancias del caso se desprenda que se  surte la hipótesis de otro criterio de  competencia que sí cabe en la fracción citada- el juez pueda suplir la  defectuosa prevención del juez de  origen y así ejecutar la sentencia en  nuestro país; lo que sería la norma  más deseable en un régimen de  Derecho Internacional Privado que  parte cada vez más del modelo territorialista para avocarse al modelo de  justicia privada.

Uno de los problemas fundamentales que reviste la legislación  unilateral del Derecho Internacional  Privado es precisamente que tiende  a partir exclusivamente de las premisas de un Estado, soslayando así los  problemas que puedan generarse a  los particulares por las incompatibilidades propias de los diversos  sistemas jurídicos. Máxime cuando  dichos problemas ocasionados por  la incomunicación de los sistemas  son susceptibles de generar situaciones en las que se niega la justicia al  particular dando lugar a graves perjuicios para que el DIPr pueda enfocarse a seguir el modelo de justicia  privada, como actualmente parece  per?larse.

En el caso de la Competencia  Judicial internacional o Jurisdicción  Internacional esta circunstancia puede generar situaciones por demás  enojosas. En nuestro caso de estudio por incompatibilidades de las  propias normas de competencia o  jurisdicción directa en el Estado de  origen al momento de conocer de  un asunto, en contraste con normas  distintas de competencia indirecta  en la etapa de reconocimiento y  ejecución de las sentencias extranjeras en el estado receptor, pueden  generar el efecto perverso de no  permitir el reconocimiento de la sentencia de una parte que ya la ganó y  litigó. Debiendo volver a iniciar los  trámites desde el principio en el país  donde pretendía la ejecución con el  consecuente riesgo de sentencias  contradictorias. Y todo por cumplir  un formalismo hueco y sin ningún  valor jurídico a tutelar.

El motivo de nuestra inquietud, sería buscar la manera aunque  somera de modular la rigidez del  examen indirecto de la Competencia  o Jurisdicción, misma que impide el  reconocimiento o ejecución de sentencias extranjeras de casos en los  que el Juez extranjero basó su competencia en criterios incongruentes  con nuestro derecho nacional.
Mucho se ha hablado de establecer una Legislación de Derecho  Internacional Privado que regule  el trá?co jurídico internacional en  México. Sin embargo, hay que tomar  en cuenta que el establecimiento de  dichas leyes en nuestro país regularán situaciones jurídicas nacidas en  otros estados cuyos alcances lleguen  a territorio nacional, pero cuyos principios de competencia judicial internacional no necesariamente calcaran  los nuestros, y entonces debemos de  buscar la manera de que las incompatibilidades ínter sistémicas no sean en  detrimento de los particulares. Porque  tal y como pretenderemos demostrar  en este trabajo, el modelo de justicia  privada requiere de una mayor visión  de conjunto y respeto “del otro” para  permitir la circulación de las situaciones jurídicas extranjeras.

2.- La Autodeterminación de los  Estados en Materia de Competencia Judicial o Jurisdicción  Internacional y los Foros Exorbitantes.

Es un principio establecido de Derecho Internacional Público que todos  los Estados son libres y soberanos  de darle el alcance que quieran a la  jurisdicción mientras no pretendan  ejercer fuerza dentro del territorio de  otro Estado. Esto comprende incluso  legislar dando alcances excesivos a la  competencia de sus tribunales.

El maestro ARELLANO GARCIA apunta que “en lo internacional  no existe un tribunal superior a los  Estados, con facultades para dirimir  las controversias competenciales  judiciales negativas o positivas que  presentarse”. De hecho la libertad  para establecer de manera unilateral la legislación por parte de los  Estados, siempre y cuando no fuera  violatoria del Derecho Internacional Público, fue establecida en 1927  por fallo de la entonces Corte Permanente de Justicia Internacional4,  perteneciente a la liga de las naciones establecido al resolver el caso  Lotus de Francia contra Turquía.

El caso se desarrolló de la  siguiente manera: Un navío francés  hizo colisión contra un navío turco  en altamar, hundiendo el barco y  matando a varios marineros turcos.
Cuando el navío francés fondeó  en Estambul las autoridades turcas  detuvieron al capitán y lo sometieron a juicio por homicidio involuntario de conformidad con la Ley  penal turca.

Francia demandó a Turquía ante  la Corte Permanente de Justicia Internacional. Sin embargo la Corte  consideró que Turquía no había  violado ninguna norma de Derecho Internacional porque no estaba  ejerciendo fuerza fuera de su territorio, especi?cando además que los  efectos del acto dañoso habían ocurrido en territorio turco toda vez  que el barco abordado tenía el pabellón turco, sin importar que el acto  hubiera tenido origen en un barco  con pabellón francés puesto que  el daño había ocurrido en Turquía. Tampoco importó que el abordaje  hubiera ocurrido en Altamar.

A partir de entonces, se considera de explorado Derecho que un  país puede dar los alcances que determine a su competencia judicial  internacional dejándole a los demás  países como única potestad el denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia resultante.

La posibilidad de que cada  Estado ?je su competencia judicial  y legislativa de manera unilateral, sin  más límites que el Derecho Internacional Público, genera la posibilidad  de que los Estados establezcan en su  legislación criterios de jurisdicción  o competencia que atraigan a sus  tribunales controversias con poca  relación con el Estado en cuestión.
Dando lugar así a foros exorbitantes  que suelen resultar abusivos.

Los criterios de competencia  exorbitantes han generado bastante  malestar en la doctrina y práctica  internacionales. No es de extrañar  entonces que los países europeos,  al establecer el sistema de BruselasLugano para el reconocimiento y  ejecución de sentencias (pero también para determinar la competencia judicial internacional) hayan  buscado la manera de limitar la aplicación entre sí de dichos criterios  de competencia. Dicha actitud se  repite en el reglamento Bruselas I,  que ahora regula la cuestión.

Un sistema que dicho sea de paso  practica una doble moral escandalosa dado que, no sólo permite,  obliga la aceptación de la aplicación  de criterios de competencia exorbitantes en contra de los domiciliados  en Estados no parte y obliga, en  sede de reconocimiento y ejecución,  a que los tribunales de los países  parte apliquen dichos criterios exorbitantes en contra de las personas o  entidades domiciliadas en países no  parte. Así las sentencias exorbitantes que se dicten por los tribunales  de cualquier país parte del sistema  Bruselas-Lugano son efectivas en  contra de las personas o entidades  de un Estado no parte en cualquiera  de los países parte del mencionado  sistema. Lo anterior, a menos que el  Estado parte en el que se pretende  la ejecución tuviera celebrado con el  Estado no parte en cuestión, un tratado de reconocimiento y ejecución  de sentencias en el que, además, se  excluyera esta posibilidad.

En cambio, para efectos de ejecución de sentencias en nuestro país,  se establece la necesidad de que el  criterio bajo el cual el juez de origen  radicó el pleito sea consistente con  nuestras normas de atribución de  jurisdicción internacional y de conformidad con un criterio reconocido  en la esfera internacional. Por ello,  con toda lógica, quedarían excluidos los foros reconocidos internacionalmente como exorbitantes. En  México, en sede de reconocimiento  y ejecución, medimos a la jurisdicción o competencia judicial internacional más o menos con la misma  vara que medimos la competencia  de nuestros jueces.
Una serie importante de criterios  exorbitantes o abusivos puede encontrarse en los Convenios de Bruselas y de Lugano9 y, de una manera  más explícita, en el anteproyecto de  Convenio de la Haya, que nunca llegó  a realizarse pero que en cuanto a este  particular tiene, en nuestra opinión,  un alto valor informativo en cuanto a  lo que es considerado aceptable en la  esfera internacional.

Cabe hacer hincapié en que los  criterios exorbitantes al ser de suyo  poco limitados ofrecen la ventaja  de que no es complicado que una  situación determinada caiga en el  supuesto. Por la anterior razón tienden a ser socorridos por juzgadores  y litigantes y podrían ser utilizados  en detrimento de criterios aceptables que atribuyeran competencia  al mismo tribunal. Esto generaría  un posible menoscabo al modelo  Justicia Privada que sería la negativa  del reconocimiento y ejecución de  una sentencia, o revisión del fondo,  cuando pese a haberse invocado un  criterio exorbitante por el tribunal  que hubiera prevenido éste hubiera  tenido a su alcance un criterio apropiado y no lo hubiera utilizado. Tal y  como parecería ser la interpretación  dominante en nuestra doctrina  jurídica.

3. Homologación y ejecución de  Sentencias Extranjeras.

Así como cada país es muy libre y  soberano de utilizar los foros o criterios de competencia o jurisdicción  internacional que más le convengan,  del mismo modo cada país es a su  vez completamente libre de reconocer o no las sentencias de otro país  - es decir el darle carta de naturalización en su ordenamiento jurídico  a la norma jurídica concretizada  extranjera, que es la sentencia, para  que pueda producir efectos ahí.

En nuestro Derecho cuando una  sentencia requiere de ser utilizada  no como mera información sino  para ser ejecutada, su ejecución está  condicionada a previa homologación  por parte de un tribunal mexicano  competente en la materia y el lugar  donde se pretenda dicha ejecución.

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