Para la publicación Doing Business no debería pasar desapercibido el movimiento de integración de diversas zonas de libre comercio, ya sea institucionales, o de simple integración, que no resulta fortuita.
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Doctor Jorge Sánchez Cordero Dávila
Notario Público número 153 del Distrito Federal
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A este efecto pueden mencionarse, la Comunidad de Estados Independientes, cuyo eje central es la Federación Rusa, a los Estados Unidos de América y a la República Popular de China, cuyas experiencias son particularmente interesantes ya que son regiones y estados que desarrollan sus reglas comerciales en contextos socio-culturales radicalmente diferentes. en la misma forma destaca el caso de la Unión Europea; como es bien sabido, la Unión Europea es un conglomerado de estados nacionales, cuya diversidad se explica por su arraigo a una pluralidad de tradiciones jurídicas nacionales; pero en donde se puede fácilmente identi?car actualmente un gran ímpetu en la uniformidad legislativa. En esta tendencia resulta un lugar obligado mencionar también a la región de cooperación económica Asia-Pací?co. En esta última región no se han registrado aún movimientos signi?cativos de uniformidad legislativa, en gran medida debido que está constituida por un número de estados nacionales con estructuras socio-económicas y tradiciones jurídicas sustancialmente diferentes.
En nuestro continente se registra actualmente la emergencia de un número signi?cativo de regiones comerciales, tales como la región del tratado de libre comercio de América del Norte, el mercado común centro americano, el Mercosur, entre otros.
Finalmente, en el continente africano ?gura en primer término la organización regional de estados franco parlantes para la uniformidad legislativa.
En este recuento sinóptico, la comunidad internacional se visualiza como un mosaico muy complejo de sistemas legales que responden a tradiciones jurídicas muy diversas.
Para proporcionar a nuestro análisis una mejor perspectiva e introducir un elemento de orden, es indispensable tener presente una clasi?cación de principio de los diferentes sistemas de legalidad. Actualmente pueden reconocerse en la comunidad internacional ocho grupos diferentes de sistemas de legalidad, que responden a los mismos fundamentos legales en donde destaca el numero de jurisdicciones, con indicación del número aproximado de habitantes que comprenden y su consecuente porcentaje estimado de la población mundial.
a.- Sistema jurídico tradicional inglés-americano del Common Law; cuenta con 146 diferentes jurisdicciones con una población estimada de 1,797 millones de habitantes que representan el 33.4% de la totalidad de la población mundial.
b.- El sistema jurídico mixto romano-Common Law que comprende 15 jurisdicciones con un total de 243 millones de habitantes que signi?can el 4,5% de la totalidad de la población mundial.
c.- El sistema germánico-escandinavo con 13 jurisdicciones que abarcan 360 millones de habitantes y que representan un total de 6,7% de la población mundial.
d.- El sistema mixto franco-latino germánico con 13 jurisdicciones en las que se agrupan 279 millones de habitantes que signi?can el 5,2% del total de la población mundial.
e.- El sistema franco-latino con 76 jurisdicciones que comprende 982 millones de habitantes cuyo porcentaje es de 18,3% del total de la población mundial.
f.- El sistema de jurisdicciones emergentes en el que pueden identi?carse 18 jurisdicciones que comprenden 1,488 millones de habitantes que totalizan el 27,7%.
g.- El sistema islámico, que cuenta con 14 jurisdicciones que comprenden 108 millones de habitantes, totaliza el 2,7% de la población mundial.
h.- Jurisdicciones indiferenciadas entre las que pueden reconocerse 13 jurisdicciones con 116 millones de habitantes que totalizan el 2,2% de la población mundial.
Uno de las graves omisiones de la publicación Doing Business es soslayar los análisis en estas jurisdicciones, la manera en que estas se formaron y que varían sustancialmente según se desarrolle el análisis a inicios del siglo XX o a principios del siglo XXI.
Para solamente citar un ejemplo: a inicios del siglo XX teníamos en el continente europeo un mosaico de países fuertemente independientes, si bien culturalmente homogéneos; tenían una propensión comercial de gran intensidad. De la misma manera en el continente americano era fácilmente perceptible la existencia de dos subsistemas jurídicos claramente de?nidos, ambos con profundas y a?nes raíces europeas; pero sustancialmente diferentes en su composición jurídica.
África era una región dominada por el colonialismo y las regiones restantes, Asia y el Paci?co, eran nociones geográ?cas imprecisas que se referían a colonias o bien a estados independientes que participaban marginalmente tanto en el comercio internacional, como en la construcción de la cultura jurídica universal.
En la actualidad la recepción de mecanismos de legalidad no es atribuida a elementos de nacionalidad, sino de conveniencia y de necesidad.
En todo análisis debe considerarse que la uniformidad de la legislación no es un ?n en sí mismo, sino una respuesta a necesidades practicas. De manera general debe partirse del postulado de que el derecho, y en la especie el derecho mercantil, tampoco es un valor en sí mismo, sino que coadyuva al fortalecimiento de los valores económicos y culturales de una sociedad. La composición de zonas de comercio obedece fundamentalmente a intereses ?nancieros y económicos; pero también y en forma singular, reconoce también intereses políticos y culturales.
Una de las consecuencias claras del fenómeno de la globalización es el incremento de la intensidad del debate sobre las nociones básicas de la armonización y la uniformidad de la legislación, que se encuentran inexorablemente vinculadas al comercio interestatal o transfronterizo, según sea el caso.
A este respecto se ha venido polemizando si la uni?cación de los principios contractuales, de manera más general, del derecho de las obligaciones, facilita el comercio internacional, estimula el sentido de la competencia en el libre mercado y, por lo tanto, si la armonización o uni?cación legislativa tiende a propiciar una mayor prosperidad económica. Más aún, la uniformidad reduce en forma considerable la competencia entre sistemas de legalidad y disposiciones regulatorias; no obstante lo anterior, no debe pasar desapercibido que la competencia de sistemas legales ha sido y continua siendo determinante para evitar fosilizaciones jurídicas generadoras de ine?ciencias nocivas que se perpetúan en un sistema legal.
La uni?cación del derecho obedece no solamente a intereses económicos o ?nancieros, sino también reconoce intereses políticos y culturales. En todo proceso de integración jurídica como lo es verbi gratia el europeo, la uni?cación legislativa tiene un valor político y social indiscutible. En suma, la armonización y la uni?cación legislativa cuando se producen, constituyen un activo cultural de gran relevancia.
La integración económica en su apogeo, va a terminar por socavar a las autarquías jurídicas.
Finalmente la armonización o uniformidad legislativa requiere de una política de armonización o uniformidad, y por consiguiente de reconcepción de la noción de soberanía. la armonización o uniformidad legislativa únicamente puede conciliarse con la soberanía nacional. Cuando el órgano legislativo de un estado acepta adoptar una ley que no puede ser idéntica o similar a la de otro u otros estados nacionales, esto es únicamente posible si el estado actúa conforme a los intereses de su sociedad; axial uno de los intereses substantivos podría ser la eliminación de los obstáculos para el comercio internacional. en esta forma al armonizar o uniformar su legislación interna el estado declina su derecho de implementar objetivos diferentes en su política interna.
El derecho privado no puede cambiar los eventos políticos; sin embargo, en alguna forma, puede mitigar sus efectos nocivos. El reconocimiento del individuo y de su identidad cultural como una de las bases para la solución paci?ca de con?ictos, ?gura entre las estrategias para mantener la paz, igualmente el equilibrio entre la protección a esta identidad y la necesidad de la integración de una persona en la sociedad puede servir como modelo jurídico en otros contextos. Esto prueba la utilidad del derecho privado.
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