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SUMARIO

I. Introducción.
II. Concepto y alcances de la corrección ante el error.
III. Coincidencias y diferencias  entre la corrección ante el error y  la suplencia de la de?ciencia de la  queja.
IV. Marco jurídico vigente al  momento de expedirse la Ley de  Amparo de 1869.
V. Los requisitos de los conceptos de violación previstos en la Ley  de Amparo de 1869.
VI. La corrección del error en las  demandas de garantías interpuestas  a favor de: 
A) “Juan Ramón” 
B) Antonio Rodríguez.
VII. Conclusiones.
VIII. Bibliografía.
 

Licenciado Rodolfo Murguía Rojas

I. INTRODUCCIÓN 

En este trabajo analizaré concisamente la ?gura jurídica de la corrección ante el error, actualmente  prevista en el artículo 79 de la Ley  Reglamentaria de los numerales 103  y 107 de la Constitución Federal, para  conocer en qué consiste, sus efectos,  alcances y diferencias en comparación con la suplencia de la de?ciencia  de la queja. Acto seguido, comentaré  brevemente cuál era el marco constitucional y legal vigente al momento  de expedirse la Ley de Amparo de  1869, para luego señalar la estructura  de esta legislación reglamentaria y  explicar cuáles eran los requisitos que  debían reunir los conceptos de violación en una demanda de garantías  de aquélla época. Enseguida, demostraré que si bien es cierto que la  suplencia ante el error se previó por  primera vez en el artículo 42 de la  Ley de Amparo de 1882, también lo  es que en los Juzgados de Distrito de  los Estados de Tabasco y Puebla se  consideró procedente su aplicación  durante la vigencia de la Ley de  Amparo de 1869. Para alcanzar este  último objetivo, me apoyé en dos  procedimientos de amparo tramitados con motivo de las demandas de  garantías interpuestas a favor de los  quejosos “Juan Ramón” y Antonio  Rodríguez. Por último, estableceré  algunas conclusiones.

II. CONCEPTO Y ALCANCES  DE LA CORRECCIÓN ANTE  EL ERROR 


Para don Juventino V. Castro se  trata de una institución que consiste  en la suplencia del error o ignorancia de la parte quejosa al citar la  garantía constitucional que viola el  acto reclamado, concediéndose el  amparo por la garantía que en realidad aparezca violada; pero sin que  pueda suplirse el hecho, el derecho  ni el escrito de queja.

Agrega el nombrado ministro  jubilado de la Suprema Corte de  Justicia de la Nación, que si dentro  del concepto de?ciencia se incluye la  posibilidad de una de?ciencia por  error, es claro entonces que la corrección ante el error viene a ser  una especie del género: suplencia  de la de?ciencia de la queja; pero es  evidente que el error en la cita de  una garantía supone una exactitud  en el concepto que, al formularse,  por equivocación se traduce en un  error, desde el momento en que no  se puede suplir el concepto de violación en términos de lo previsto  por la Ley de Amparo.

En cambio, la otrora Sala Auxiliar  de la Suprema Corte de Justicia de la  Nación, estableció que la facultad de  corregir el error es complementaria  de la diversa de que goza el juzgador  de amparo de suplir la de?ciencia de  la queja.

Por otra parte, en cuanto al  alcance de la ?gura jurídica en análisis, el Tribunal Pleno de la anterior  integración de la Suprema Corte de  Justicia de la Nación, a?rmó que  la suplencia de error puede darse  cuando existe una equivocada cita  o invocación de la garantía violada,  tanto en su denominación, como  en el precepto constitucional que  la contenga, lo cual se traduce en  que el juez puede corregir el error  respecto de dicha equivocada cita o  invocación, mas sin variar los hechos  o conceptos de violación expuestos  en la demanda; sin embargo, no se  extiende a supuestos en que existe  error en lo que debió ser acto reclamado, pues de hacerlo se variaría  la litis constitucional.

Luego, el Pleno del Alto Tribunal, en su actual composición, señaló  que la corrección ante el error no se  limita a recti?car el yerro en la cita  de los preceptos constitucionales o  legales, sino que con mayor amplitud procede, inclusive, cuando no se  cite ningún artículo constitucional  o legal, siempre que el recurrente  exprese los argumentos necesarios  o aptos para que el juzgador se pronuncie al respecto.

En otra oportunidad, después  de analizar por analogía y por mayoría de razón el artículo 79 de la  Ley Reglamentaria de los numerales  103 y 107 Constitucionales, el mencionado Tribunal Pleno concluyó  que los tribunales de amparo deben,  igualmente, corregir el error en la cita  del número del expediente en que se  incurre en el escrito de agravios de  la revisión, así como cualquier otro  error numérico o mecanográ?co  de poca importancia que, también  mediante una corrección, pueda  permitir la procedencia del juicio de  garantías o de los recursos previstos  en la ley de esta materia, evitándose  así caer en rigorismos excesivos que  dejen en estado de indefensión al  promovente en aquellas situaciones  en las que el juicio de amparo o el  recurso correspondiente, se interponen en la forma y dentro de los  plazos previstos por la ley para cada  caso concreto.

III. COINCIDENCIAS Y  DIFERENCIAS ENTRE LA  CORRECCIÓN ANTE EL  ERROR Y LA SUPLENCIA  DE LA DEFICIENCIA DE LA  QUEJA 

Para el Tribunal Pleno de la Suprema  Corte de Justicia de la Nación, los  conceptos suplencia de la de?ciencia de la queja y corrección ante el  error, coinciden en que se apartan  del principio de estricto derecho,  pero se diferencian en que la primera de las instituciones mencionadas  sólo opera en las situaciones y a favor  de los sujetos que señala el artículo  76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador hasta la integración total del concepto o agravio  omiso; en cambio, la corrección ante  el error, prevista en el dispositivo 79  del ordenamiento en cita, opera en  todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten  la suplencia de la queja.

Don Juventino V. Castro considera que la transgresión en el acto  reclamado está íntimamente relacionada con la garantía constitucional  que la establece y el error estriba  en la equivocación en la cita, y no  cualquier otra inconsistencia; pero  habiendo sido elaborado el motivo  de inconformidad con claridad, de  ahí que el yerro resulta intrascendente y no hay objeción en suplirlo  al resolver el asunto, pues quejoso  y tercero perjudicado se encuentran  en igualdad de condiciones; a diferencia de lo que sucede con la queja  de?ciente, donde el agraviado omitió  formular conceptos de violación o  los expresó de manera imperfecta,  por lo que en la suplencia de la de?ciencia de la queja el juez de amparo  construye total o parcialmente el  concepto que no se expresó en la  demanda; esto es, mientras que la  corrección del error se debe a una  imperfección de estilo, la suplencia  de la queja de?ciente obedece a una  de fondo.

IV. MARCO JURÍDICO  VIGENTE AL MOMENTO  DE EXPEDIRSE LA LEY DE  AMPARO DE 1869 


Previamente a señalar los requisitos de los conceptos de violación  previstos por la Ley de Amparo de  1869, es útil tener presente cuál era  el marco constitucional y legal de  aquélla época: el 5 de febrero de  1857 fue jurada la Constitución Política  de la República Mexicana, en primer  lugar por el Congreso y en segundo  por el presidente Ignacio Comonfort; más tarde, el día 17 de febrero,  la asamblea constituyente clausuró  sus sesiones y el 11 de marzo se promulgó el Código Político producto  de la revolución de Ayutla.

La procedencia del juicio de  amparo se previó en el artículo 101  de esta Carta Fundamental, que a  la letra señala: “Los tribunales de la  federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o  actos de cualquiera autoridad que  violen las garantías individuales. II.
Por leyes o actos de la autoridad  federal que vulneren o restrinjan la  soberanía de los Estados. III. Por  leyes o actos de las autoridades de  estos, que invadan la esfera de la  autoridad federal”.

A su vez, el artículo 102 de la  Constitución referida estableció,  en lo conducente, que: “Todos los  juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, a petición de parte  agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico,  que determinará una ley (…)”.

Deriva de las anteriores disposiciones que el Constituyente de  1857, por un lado, con?riese a los  tribunales del Poder Judicial de la  Federación la facultad de resolver  los con?ictos suscitados por leyes o  actos de las autoridades que transgredieran las garantías individuales  de los gobernados, o con motivo de  que la federación invadiera la soberanía de los estados y viceversa; por  otro, que mandará al legislador ordinario expedir la legislación que estableciera los procedimientos y formas  del orden jurídico que debían observarse para la interposición, trámite  y resolución de los juicios respectivos. De ahí que los requisitos de  la demanda de garantías se establecieran en una ley reglamentaria. Entre tales requisitos se encontrarían los relativos a los conceptos  de violación.

En cumplimiento del mandato  del Constituyente de 1857, el legislador ordinario expidió en 1861  la primera Ley de Amparo; sin  embargo, el 30 de octubre de 1868,  el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública envió al Congreso el  proyecto del gobierno relativo a una  nueva legislación sobre esta materia,  en el que dio cuenta a los legisladores  de la urgente necesidad de reformar  la ley vigente, debido a los múltiples  abusos que se cometían bajo su  sombra. El resto del proceso legislativo de la Ley de Amparo de 1869,  puede resumirse así: en sesión del 19  de noviembre de 1868, se leyó en el  Congreso el dictamen elaborado por  las Comisiones Primera de Justicia y  de Puntos Constitucionales; la discusión en lo general comenzó el 27  de noviembre de 1868 y concluyó  el 7 de diciembre del mismo año;  los debates de los artículos en lo  particular iniciaron el 11 de diciembre de 1868 y terminaron el 19 de  enero de 1869.

En total, componían 31 artículos  la Ley de Amparo de 1869, agrupados de la siguiente forma: Capítulo I. Introducción del recurso de amparo y suspensión del acto reclamado (arts. 1° a 7);  Capítulo II. Amparo en negocios judiciales (art. 8); Capítulo III. Sustanciación  del recurso (arts. 9 a 14); Capítulo IV. Sentencia en última instancia y su ejecución  (arts. 15 a 23); y Capítulo V. Disposiciones generales (arts. 24 a 31).

V. LOS REQUISITOS DE  LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PREVISTOS EN LA  LEY DE AMPARO DE 1869 

El artículo 4° de la Ley de Amparo  de 1869 disponía: “El individuo  que solicite amparo, presentará  ante dicho juez un ocurso, en el que  exprese cuál de las tres fracciones  del artículo 1° sirve de fundamento  a su queja. Si esta se fundare en la  fracción I, el solicitante explicará  por menor el hecho que la motiva, y  designará la garantía individual que  considere violada. Si se fundase en  la fracción II, designará la facultad  del Estado vulnerada o restringida  por la ley o acto de la autoridad federal. Si la queja se fundase en la  fracción III, designará la invasión  que la ley o acto de la autoridad  de un Estado hace en la esfera del  poder federal”.

Por tanto, el solicitante del  amparo debía expresar si su demanda  se fundaba por leyes o actos de  cualquier autoridad que violaran las  garantías individuales, o por leyes  o actos de la autoridad federal que  vulneraran o restringieran la soberanía de los Estados, o por leyes o  actos de las entidades federativas  que invadieran la esfera de la autoridad federal. En el primer supuesto,  el peticionario de la protección se  encontraba obligado a distinguir la  garantía individual que consideraba  violada.

Sin embargo, en la Ley de  Amparo de 1869 no existía disposición alguna que estableciera que  el juez de Distrito debía corregir los  errores que advirtiera en la cita de los  preceptos constitucionales y legales  que se estimaran violados; por ende,  si el quejoso señalaba incorrectamente la garantía individual que  estimaba transgredida por el acto de  la autoridad responsable, o si omitía  por ignorancia hacer la designación  respectiva, al parecer el concepto  de violación estaba destinado a ser  desestimado y que, así, se negaría  el amparo solicitado por incumplir  con un formulismo al momento de  redactar la demanda de garantías.

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