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Mi cordial saludo al Sr. Presidente  D. Lorenzo Bailón Cabrera y miembros de la Junta de Gobierno del  notariado de Jalisco y a todos los  compañeros de Jalisco. 
 

Decano Andrés Tortosa Muñoz

He de manifestaros el interés del  notariado español por toda la problemática social y jurídica.- Nos  in-teresa el Derecho, todo el Derecho, y con los ?ujos migratorios el  Derecho Privado, el D. Comparado  y las fórmulas de enlace patrocinadas por el D.I. privado, bajo el lema  que he leído en vuestro Palacio de  Gobierno y en la casa Consistorial  de Zapopan: “El respeto al derecho  ajeno es la Paz” (Benito Juárez).- Y  la paz empieza por el interior de cada  ser y su integración en la familia.

Para ello y en trazos breves y sencillos voy a centrar mi exposición fundamentalmente en lo que es la familia  y su creación a través del matrimonio y la unión de hecho y comentarles algo después, sobre la empresa  familiar y los llamados protocolos  familiares.- Claro desde una visión  puramente nacional, fácilmente contrastable con el D. de Méjico y de su  Estado.- Empezamos: 

La Familia. Empresa Familiar.  Protocolo Familiar.

I.- Familia.

En nuestra patria hasta 1.978 el sentido de la familia ha estado muy ligado  en algunos rincones del país, principalmente zonas rurales, a un sentido  primitivo, vulgar y amplio como  “reunión de personas que viven  bajo el mismo techo, sometidas  a la dirección y recursos del jefe  de la casa”.- Todavía hoy existen  preceptos en nuestro C.C., como el  Art. 524, que para ciertos efectos,  como para los derechos de uso y  habitación, el concepto de familia se  extiende a las personas que normalmente viven en la casa.La C.E. en su redacción de 1.978  recoge un sentido estricto de la  familia aludiendo a su pilar fundacional: el matrimonio: “El hombre  y la mujer tiene derecho a contraer  matrimonio con plena igualdad jurídica” (Art. 32.1).-

La familia, cuyo  origen es el matrimonio, y a la que se  entrega el “Libro de Familia” (Art.  36 R.R.C), es el punto de mira de  los principios rectores de la política  social y económica, de ahí que el Art.  39 C.E proclame: “1. los poderes  públicos aseguran la protección social, económica y jurídica  * de la familia.- 2.- Los poderes  públicos aseguran, asimismo, la  protección integral de los hijos,  iguales éstos ante la ley con independencia de su ?liación…”.- En  comparación con las Constituciones clásicas del S. XIX, que hacían  hincapié en el reconocimiento de  los derechos del hombre y del ciudadano y las libertades políticas  fundamentales, una de las primeras  Constituciones que inició este proceso de protección de la institución  familiar a ?nales del XIX fue la de  Costa Rica; en la Constitución Mejicana de 1.917 ya se contenían disposiciones especí?cas de protección  de los derechos laborales de los adolescentes y de las mujeres embarazadas y en la Constitución Alemana de  Weimar de 1.919, la expresión de los  derechos sociales y la protección de  la familia alcanzó gran desarrollo,  principios que fueron seguidos en  muchas Constituciones europeas.

Marido y mujer e hijos biológicos y adoptivos integran el núcleo  familiar, constituyendo la familia  propiamente tal.

La familia no ha sido olvidada  por el Tratado, non nato, por el que  se establece una Constitución para  Europa.- En su preámbulo encabezado por su majestad el Rey de los  Belgas y terminando por su majestad  la Reina del Reino Unido de Gran  Bretaña e Irlanda del Norte a?rma se  inspira en la herencia cultural, religiosa  y humanista de Europa, a partir de la  cual se han desarrollado los valores  universales de los derechos inviolables  e inalienables de la persona humana,  la democracia, la igualdad, la libertad  y el Estado de Derecho.

En el título II, que rotula de las  libertades recoge en su Art. 67 que:  “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de  su domicilio y de sus comunicaciones”.- Reconoce, pues, que hay una  vida de familia y por eso no duda en  su Art. 69, proclamar: “Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia,  según las leyes nacionales que regulan su ejercicio”.- No dice nada de  quién puede contraer matrimonio, si  éste puede ser entre personas de la  misma orientación sexual o no, sino  que deja a las leyes de los distintos  Estados que regulen sus requisitos  personales y formales.

Una de las preocupaciones más  inmediatas del M. de Justicia Español, Partido Socialista en el poder  desde el año 2.004, ha sido dar satisfacción a las peticiones de ciertos  colectivos de reconocer como matrimonio al celebrado entre personas  del mismo sexo, lo que se ha logrado  con la Ley 13/2005 de 1 de Julio,  que además ha realizado una imprescindible adaptación terminológica  de los distintos artículos del C.C que  se re?e-ren o traen causa del matrimonio, así las referencias a marido  y mujer se sustituyen por la mención a los cónyuges o consortes.Sin embargo se sigue hablando de  marido y de mujer en sede de ?liación natural (Arts. 116-117-118).El matrimonio con homogeneidad  de sexos, puede ser entendido también como pilar de la familia, puesto  que le está permitido ser parte en  procedimientos de adopción.

Desde esta perspectiva legal paso  a ocuparme del matrimonio y de la llamada Unión de Hecho.

I.1.- El Matrimonio.- Nacimiento y  Ruptura.

A.- Viene regulado en el Tít. IV  Libro I del C.C.- Recoge nuestro  Derecho los llamados esponsales a  los que da el nombre de promesa de  matrimonio.- La promesa no produce obligación de contraerlo (Art.  42), pero si el que incumple sin causa  es persona mayor de edad o menor  emancipado sólo está obligado a  resarcir a la otra parte de los gastos  hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio  prometido.

Los esposos, novios o prometidos pueden otorgar capitulaciones  matrimoniales antes de celebrar matrimonio (1.326); pero su e?cacia  queda supeditada a la celebración  efectiva del mismo antes de un año  desde que se formalizaron (1.334).También pueden recibir y hacerse  donaciones en contemplación al  matrimonio proyectado (1.336 a  1.343), pero quedan sin efecto si el  matrimonio no se contrae (1.342)  en el plazo de un año, o se anula o  media separación o divorcio en los  términos que señala el Art. 1.343.

Con esto nuestro C.C considera  en los esponsales la celebración del  matrimonio y su duración como  una Conditio Iuris, participando del  criterio de que “en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, asó como  la resolución o pérdida de los  ya adquiridos, dependerán del  acontecimiento que constituya la  condición” (Art. 1.114).

Los actos y pactos esponsalicios  precisan de la misma capacidad que  la que se exige para contraer matrimonio.- De ahí que el menor no  emancipado que con arreglo a la  ley pueda casarse, también puede,  en capitulaciones matrimoniales  o fuera de ellas, hacer donaciones  por razón de su matrimonio, con  la autorización de sus padres, o del  tutor (Art. 1.338).

B.- Para que haya matrimonio, hay  que casarse.- El matrimonio nace  con su celebración, hay que formalizarlo y sólo pueden celebrarlo los  que tengan capacidad para ello.- Ello  nos lleva a examinar sus requisitos  formales y personales

.• B-1. Requisitos Formales.

Dependen de la forma de celebración  del matrimonio: -Puramente civil  (Art. 57: “El matrimonio deberá  celebrarse ante el Juez, Alcalde o  funcionario correspondiente al  domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de  edad.- La prestación del consentimiento podrá también realizarse,  por delegación del instructor del  expediente, bien a petición de los  contrayentes o bien de o?cio, ante  Juez, Alcalde o funcionario de otra  población distinta.-“.- Forma Religiosa (Art. 59: “ El consentimiento  matrimonial podrá prestarse en  la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado, o  en su defecto, autorizados por la  legislación de éste”) (Art. 60: “El  matrimonio celebrado según las  normas del Derecho canónico o en  cualquiera de las formas religiosas  previstas en el artículo anterior produce efectos civiles.- Para el pleno reconocimiento de los mismos se  estará a lo dispuesto en el capítulo  siguiente”).- Aunque el matrimonio produce plenos efectos civiles  desde su celebración, para el pleno  reconocimiento de los mismos será  necesaria su inscripción en el Registro Civil, pues el matrimonio no  inscrito no perjudica los derechos  adquiridos de buena fe por terceras  personas (61) 

• B-2 Requisitos personales.-              

-Hombre y mujer o personas del  mismo sexo (44).-No pueden contraer matrimonio:  a) Los menores no emancipados.b) Los que estén ligados con  vinculo matrimonial (46).c) Los parientes en línea recta  por consaguinidad o adopción.d) Los colaterales por consaguinidad hasta el 3er grado.e) Los condenados como autores o cómplices de la muerte  dolosa del cónyuge de cualquiera  de ellos.Algunos de estos impedimentos  son dispensables: muerte dolosa (por  el M. de Justicia); grado tercero entre  colaterales, o edad desde los 14 años  (por el Juez de 1ª Instancia).C.- Ruptura.- Nuestro derecho  contempla como causas de cese de la  convivencia la nulidad, la separación  y la disolución por muerte, declaración de fallecimiento y divorcio.La ley 15/2005 de 8 de Julio de  su D.F. 1ª modi?ca la LEC introduciendo una nueva regla 7ª al Art. 770  que permite a las partes de común  acuerdo solicitar la suspensión del  proceso de separación, divorcio, y  nulidad para someterse a mediación.- Así se recoge en nuestro D.  y con carácter general la Recomendación 98 del Comité de Ministros  del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre la mediación  Familiar, ya legislada en diversas  CC.AA. (Cataluña, Galicia, Valencia, Ambas Castillas, Canarias y en  proyecto avanzado en Andalucía).

No es hora ni lugar aquí de exponer los efectos comunes de la  nulidad, separación y divorcio.- Sólo  destacar y en cuanto a las consecuencias que para la empresa familiar puede originar la demanda de  nulidad, separación o divorcio, que  desde su admisión “quedan revocados los consentimientos y poderes  que cualquiera de los cónyuges  hubiere otorgado al otro” (102-2) .

I.2. La Unión de Hecho.Nacimiento y Ruptura.

A) Resulta paradójico que la llamada “unión de hecho” utilizada  por los convivientes para huir del  derecho, provoque un aluvión de  normas y jurisprudencia para regular  su nacimiento, contenido y efectos. Hay más derecho para estas uniones  que para el matrimonio.

Lo cierto es que cada vez son  más frecuentes estas uniones y a  través de ellas se funda la familia.La terminología utilizada es de un  repertorio amplio (concubinato, barraganía, unión libre, unión estable  de pareja, familia no fundada sobre  el matrimonio.- Creo que aquí, en  Méjico, muy grá?camente la llaman  Vds. “matrimonio por comportamiento...).

Nuestra Constitución habla “de protección social, económica y jurídica de la familia” (Art. 39), pero  no de?ne qué es familia.- Ante ello  voces restrictivas opinaron que la  familia se funda en el matrimonio.Hoy está más generalizado el criterio de que la familia puede tener  su origen en relaciones no matrimoniales.- En este sentido Sent. T.C.  222/1.992.

El legislador español aún no ha  promulgado una ley general para  el Estado de estas uniones y sólo  las menciona en preceptos aislados para medir sus consecuencias y  efectos.- Han sido las CC.AA (la 1ª  Cataluña ley 10/1.998) las que han  disciplinado esta materia.- Pero tenemos tantas leyes autonómicas que  van a propiciar con frecuencia problemas de interrelación o de derecho con?ictual (catalán unido con  valenciana, que vive en Andalucía.No digamos si es un madrileño que  convive con mejicana procedente de  los Estados de Hidalgo o Zacatecas,  estados con legislación ad hoc desde  1.983 y 1.985, que viven en Galicia).

B) La Unión precisa de unos  requisitos constitutivos, siendo el  principal que permanezcan unidos  en relación de afectividad, análoga  a la conyugal, durante un tiempo,  de modo estable y notorio.- La ausencia de forma y publicidad suele  suplirse con la inscripción en Registros municipales o administrativos.Hoy con la nueva regulación del  matrimonio tal unión puede ser utilizada tanto por personas de distinta  orientación sexual, como por personas del igual sexo.

Aunque he defendido que poner  la vida en común exige la capacidad del mayor de edad, por ser una  conducta sublime de entrega; no se  puede dar más que entregar la vida a  otro y recibir la de otro para iniciar  una sola vida en común, la mayoría  entiende que basta la capacidad para  contraer matrimonio, afectando a  los que pretenden unirse los impedimentos (vínculo anterior, parentesco)  establecidos para el matrimonio.- (Así  Ley Andaluza de 2.002).

C.- Ruptura.

Las conductas que animaron a los  convivientes a unirse, pueden convertirse en conductas de signo contrario;  separación de mutuo acuerdo, abandono unilateral, muerte, aislamiento  de una parte por encarcelamiento o  extradición que provocan en la otra  la desaparición de la afectividad,  etc.- Lo más grave es la disolución  del patrimonio formado en el que  tanto colaboraron los miembros de  la pareja.- En nuestro derecho las  soluciones pasan por una cascada  de sentencias que examinan caso  por caso y que atienden fundamentalmente a los principios de analogía  con los regimenes económico-matrimoniales, la comunidad de bienes,  las sociedades civiles, de facto,  irregulares y sobre todo con la doctrina del enriquecimiento injusto.

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