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El Código Civil para el Distrito Federal, en el Libro Tercero “De las Sucesiones”, Título Tercero “De los Testamentos”, establece un nuevo tipo de testamentos ordinarios, denominado: Testamento Público Simpli?cado que, según su de?nición legal, es aquel que se otorga ante notario, respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente, en la misma escritura consigne su adquisición o la regularización de un inmueble que llevan a cabo las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la administración Pública Federal o un acto posterior, podrá designar uno o más legatarios, de conformidad con lo siguiente:
 

Notario Eleuterio Valencia Carranza

Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, al momento de la adquisición, y que a la fecha importa la suma de $444,113.75 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE PESOS 75/100 M.N.), limitante ésta, que en el mayor de los casos haría nugatoria la institución del legado, dado los altos valores de mercado de los inmuebles. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades, no importará su monto.

El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición a favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que ?rme el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces.

Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión.

Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos del Artículo 876-Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, en su caso, los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble.

Este testamento se otorga por el adquiriente mediante una cláusula de institución de Legado sobre el inmueble adquirido.

El artículo 1500 dispone la siguiente clasi?cación de los testamentos ordinarios:

a) Público Abierto,
b) Público Cerrado,
c) Público Simpli?cado, y
d) Ológrafo.

Sin embargo, es claro que el denominado Testamento Público Simpli?cado, de manera alguna cubre a plenitud los extremos de la ?gura jurídica del Testamento; en consecuencia, propiamente se trata de un cuasi testamento, por las siguientes consideraciones:

1.- No es un acto personalísimo, porque no prohíbe al otorgante desempeñarse por procurador o apoderado especial.

2.- No es un acto jurídico estrictamente individual en el que sólo se haga constar la declaración de voluntad de un testador, ya que cuando el inmueble pertenece a una sociedad económica – matrimonial o a copropietarios, es dable consignar en el mismo instrumento la declaración de voluntad de dos o más personas; en cambio, en el otorgamiento de un Testamento propiamente dicho, no pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya a favor de un tercero.

3.- El llamado Testamento Público Simpli?cado no faculta al otorgante para instituir herederos, sino únicamente legatarios, sujetando los legados a tres taxativas: a) Sólo se puede disponer de un inmueble, b) Que el inmueble esté destinado o que se vaya a destinar a vivienda, y c) Que su precio o el valor de avalúo no exceda del equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general elevado al año.

4.- El testador no puede disponer de la totalidad de sus bienes y derechos.

5.- No se permite al testador que nombre tutor en su testamento, a pesar de que el artículo 470 del Código Civil para el Distrito Federal, estatuye que el ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad, tiene derecho, aunque fuese menor, de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con la inclusión del hijo póstumo.

6.- No se concede al testador derecho para nombrar albacea.

7.- No se contempla la coexistencia de cláusulas de disposición de bienes y designación de herederos y otras no patrimoniales, o cláusulas no patrimoniales solamente.

8.- No se respeta la unidad de contexto o unidad de acto prevista, por cuanto no se exige que la escritura se ?rme de inmediato, sino que podrá ?rmarse en fecha posterior, independientemente de que no se impone al testador la obligación de escribir, de su puño y letra, su nombre debajo de su ?rma y estampar sus huellas digitales pulgares.

9.- No se prevé que el Notario haga constar la hora de inicio del acto jurídico de referencia, y

10.- No se contempla la obligación, por parte del Notario, de avisar al Procurador General de Justicia, sobre la autorización de la escritura que contiene al Testamento Público Simpli?cado.

Por las consideraciones anteriores, se reitera que el llamado Testamento Público Simpli?cado, se identi?ca más en la ?gura del cuasi testamento; debido a ello, en el Libro De las Sucesiones, del Código Civil para el Estado de Jalisco, no se incorpora al llamado Testamento Público Simpli?cado y menos aún se lo cali?ca como Testamento Ordinario, sino que el Capítulo VI, del Título Segundo De la Compraventa, del Libro Quinto, con técnica más depurada, previene que en el momento de formalizarse el contrato de compraventa que verse sobre inmuebles, el comprador puede señalar que cuando ocurra su fallecimiento, el inmueble adquirido pase en propiedad a su cónyuge o a sus ascendientes o descendientes y, para tal efecto, enuncia las reglas que enseguida se mencionan:

1.- La designación de bene?ciarios podrá ser libremente constituida, revocada o modi?cada en cualquier momento debiendo constar en Escritura Pública.

2.- La designación se circunscribe a un solo inmueble y cuando el comprador realice diversas designaciones en forma sucesiva, se entenderá que la última es la que subsiste.

3.- Cuando la adquisición se haga para una sociedad económico – matrimonial o en copropiedad, ésta se equiparará a la adquisición de un inmueble y desde luego el derecho a la designación de bene?ciarios comprende exclusivamente los derechos adquiridos.

4.- Al fallecimiento del comprador bastará que se exhiban, ante el encargado de la O?cina del Registro Público de la Propiedad, la copia certi?cada de la partida de defunción y el comprobante de pago de impuestos que se causaren por transmisión de dominio a nombre del bene?ciario designado como nuevo titular registral del inmueble que corresponda.

En la exposición de motivos del Dictamen de la Iniciativa del Decreto 15776 del H. Congreso del Estado de Jalisco, de fecha 23 de Diciembre de 1994, respecto de esta modalidad del contrato de compraventa, se argumenta:

La estabilidad en las relaciones patrimoniales de los cónyuges cuyos bienes no están sujetos a la protección de la institución del patrimonio familiar, ha motivado a proponer en esta iniciativa la posibilidad de que al momento de formalizarse el contrato de compraventa que verse sobre inmuebles, se pueda señalar por el comprador que el mismo pase en propiedad a su cónyuge o sus descendientes cuando ocurra su fallecimiento, sin más trámites que la exhibición de la partida de defunción y el pago de los impuestos por traslado de dominio. La designación así hecha podrá ser libremente constituida, revocada o modi?cada en cualquier momento, debiendo constar en escritura pública o en disposición testamentaria, ya que también se requiere de la seguridad jurídica que proporcionan dichos instrumentos. Como esta modalidad se instituye en aras de la estabilidad de familias de medianos recursos económicos, se limita a un solo inmueble, ya que en manera alguna se pretende superar o suprimir al derecho sucesorio, institución jurídica que debe seguir vigente porque es la única forma de transmitir con equidad los bienes al fallecimiento del autor de la sucesión.

De lo ponderado hasta aquí, se desprende que el legislador jalisciense, por una parte, privilegia la valía de las relaciones familiares entre los cónyuges y los nexos de parentesco consanguíneo, tanto en línea recta o ascendente, como descendente; por otra parte, no exige que el inmueble de referencia esté destinado necesariamente a un ?n especí?co, como tampoco impone taxativas al precio del inmueble o al valor del avalúo.

Por todo ello, es válido concluir que el llamado Testamento Público Simpli?cado no alcanza la jerarquía del Testamento propiamente dicho, sino que más bien se reduce a un simple cuasi testamento.

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