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I. La sociedad, como vehículo para incursionar en el campo de los negocios, ha sido desde mediados del siglo pasado, la ?gura más utilizada por el empresario y el comerciante mexicanos.

 

Licenciado Hernán Gascón Hernández

Lo anterior tiene explicaciones de todo tipo, mas de?nitivamente, en el caso mexicano el motivo primordial por el que se constituyen sociedades es la búsqueda de la limitación de la responsabilidad frente a terceros. En efecto, iniciar la aventura de un nuevo negocio siempre lleva implícito el riesgo del fracaso y por ende el de comprometer el patrimonio.

Hoy día sería muy poco objetivo sostener que en la mayoría de los casos se constituyen sociedades únicamente con la ?nalidad de combinar recursos y esfuerzos para la consecución de un ?n común a los socios. Sin que nuestra pretensión sea sostener que ello nunca sucede, la realidad es que el comerciante o empresario busca, con la sociedad, otro tipo de ventajas, como son:

1.- Arriesgar en el negocio que emprende, únicamente el patrimonio que aporta.
2.- Permanecer oculto frente a terceros en la realización de negocios.
3.- La distribución de su patrimonio con la ?nalidad de protegerlo.
4.- Tener acceso a ciertas actividades sin comprometer otras que lleve a cabo.

La Ley General de Sociedades Mercantiles, en adelante LGSM, contempla siete ?guras societarias: la Sociedad en Nombre Colectivo, la Sociedad en Comandita Simple, la Sociedad en Comandita por Acciones, la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la Sociedad Anónima, la Asociación en Participación y la Sociedad Cooperativa.

De todas las sociedades antes nombradas, las dos últimas tienen una diferencia esencial respecto de las demás; en el caso de la Sociedad Cooperativa, la LGSM únicamente la contempla mas no la regula, toda vez que se trata de una sociedad que, no obstante se dedica a realizar actos de comercio, su naturaleza no es eminentemente comercial, sino que tiene un trasfondo de solidaridad social, apartándose con ello de la utilidad práctica que representan para los comerciantes comunes los demás tipos de sociedades mercantiles.

Por lo que se re?ere a la Asociación en Participación, la diferencia. estriba principalmente en que se trata de una ?gura asociativa; mas no de una sociedad que goza de una personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios; es decir, los negocios llevados a cabo por conducto de la Asociación en Participación, son realizados por el asociante y repercuten directamente en su patrimonio y su esfera jurídica, por lo que en la gran mayoría de los casos, no se acude a ella toda vez que no proporciona la protección que implica la personalidad jurídica societaria.

De las cinco sociedades mercantiles propiamente dichas, es decir, las primeras cinco sociedades que menciona la LGSM en su Artículo Primero, sólo dos de ellas tienen actualmente un uso real y práctico. La regulación de las tres primeras es lo que se denomina como “letra muerta”, ya que, por lo menos en mi experiencia personal, no se utilizan para incursionar en el comercio.

A pesar de que las sociedades en Nombre Colectivo y en Comandita contienen disposiciones que sí re?ejan una realidad en cuanto a la forma de asociarse para hacer negocios aún en la actualidad (puesto que la ?gura y protección de la persona del socio es el aspecto principal de la regulación societaria, idea que de hecho sigue siendo vigente), son sociedades completamente en desuso en la práctica jurídica mexicana.

Razones por las que la Sociedad en Nombre Colectivo y las dos Sociedades en Comandita no son utilizadas puede haber varias; pero de?nitivamente hay una contundente debido a la cual dichas sociedades no se constituyen en México: porque hacen extensiva a los socios la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones sociales.

Pese a que dichas sociedades gozan de personalidad jurídica y por tanto constituyen un ente distinto del de sus socios, la ley dispone que el cumplimiento de las obligaciones sociales pueda exigirse tanto a la sociedad, como a los socios en lo personal, por lo que la sociedad funciona solamente como una estructura de organización interna entre los socios y no como un “escudo protector” frente a terceros acreedores de la sociedad.

En el caso de la Sociedad Anónima (SA, desde ahora) y de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (en adelante SdeRL), la ley sí establece que las obligaciones sociales queden a cargo únicamente de la sociedad, sin que exista la posibilidad de exigir su cumplimiento a los socios.

Claro que la LGSM contempla algunos casos para la SA y la SdeRL en que los terceros pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales a sus representantes o algunos socios; pero tales circunstancias son excepcionales y derivan por lo general del incumplimiento de las disposiciones legales o de los estatutos. Ejemplos de lo anterior se dan cuando la sociedad es irregular, se realizan nuevos actos jurídicos estando la sociedad en estado de liquidación, o se realizan actos fuera del objeto social, etc.

II. En la práctica jurídica y notarial ha sido evidente y constante que la gran mayoría de sociedades mercantiles que se constituyen son sociedades anónimas. Esta práctica ha tenido tal penetración que por lo general, quien pretende constituir una sociedad, ni siquiera se cuestiona cuál tipo social le conviene más, sino que simplemente acude con su notario o abogado y solicita un permiso para constituir una SA.

Dicha inercia está fuertemente arraigada en la práctica notarial de nuestro país, pues en la mayoría de los casos, los notarios y abogados tampoco cuestionan que se constituyan en los más de los casos sociedades anónimas; simplemente, a petición del cliente solicitan el permiso que corresponde y formalizan la constitución de la SA en los términos solicitados.

Pueden ser varias las razones por las cuales la SA domina el ámbito societario mexicano; señalamos, entre otras, las siguientes:

1.- Como se ha mencionado, proporciona seguridad al accionista, ya que éste únicamente arriesga el capital o bien aportado a la sociedad.
2.- Es el tipo social que más está regulado en la ley y por tanto, el establecimiento de los estatutos puede ser prácticamente copiado de ésta.
3.- De manera colateral al punto anterior, como en la ley no existe una regulación estatutaria detallada para la SdeRL, en ocasiones puede complicarse la determinación y el entendimiento de los estatutos sociales.
4.- El otorgamiento de acciones, que es el único documento que la gente conoce como el título, el cual se obtiene al ingresar a una sociedad.
5.- El hecho de que la SA sea la más famosa o conocida, pues se trata del único tipo social que permite el acceso a ciertos mercados como el bursátil o el paraestatal.

Un punto importante a considerar es que la realidad económica (y especí?camente, la comercial) mexicana no justi?ca que el tipo social predominante sea la SA; al contrario: en estricto apego a la naturaleza de esta sociedad, conforman una minoría los casos en los que verdaderamente se justi?ca la constitución de sociedades anónimas.

Efectivamente, es un hecho que en la mayoría de las sociedades mercantiles que se constituyen, se obedece a la intención de dos o más comerciantes o empresarios que pretenden iniciar un negocio; también en la mayoría de los casos, está presente la característica de que los socios son personas conocidas entre sí, que se tienen con?anza y que una parte importante de la motivación para asociarse, lo constituye precisamente ese conocimiento personal entre ellos.

De igual modo es una realidad que en los más de los casos, quienes constituyen una sociedad no desean circunstancias como las siguientes:

a.- Que al constituir la sociedad no les importe en absoluto quiénes van a ser sus socios.
b.- Que de pronto acudan a las asambleas personas titulares de las acciones, a quienes vayan a conocer por primera vez en ese momento.
c.- Que desde un principio, tengan la necesidad de un tipo social que permita cotizar en la Bolsa de Valores.
d.- Que las acciones representativas del patrimonio de la sociedad lleguen a estar en manos de personas desconocidas o sean dadas en garantía del cumplimiento de obligaciones ajenas a la sociedad.

Todas estas circunstancias son características que pueden estar presentes en una SA y que difícilmente son esperadas en la realidad comercial de la gran mayoría de las sociedades constituidas.

Considerando lo anterior, es importante comenzar por establecer de manera breve las implicaciones legales derivadas de la constitución de cada una de dichas sociedades.

III. Sociedad Anónima. Como sucede en la gran mayoría de los casos en los que las leyes regulan instituciones o ?guras jurídicas, la LGSM no de?ne a la SA. El artículo 87 establece únicamente: “Sociedad Anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones”.
Difícilmente podemos, a partir del precepto transcrito, entender la naturaleza jurídica de esta sociedad ya que solamente se establecen algunas de las características de este tipo societario.

El autor Jorge Barrera Graf, en su libro: Instituciones de Derecho Mercantil, establece lo siguiente: “La SA constituye el instrumento mas idóneo del capitalismo; tanto es así, que dicho sistema económico difícilmente se entendería de no contar con dicho instrumento legal”. Él señala como características o funciones de la SA las siguientes: a.- Capital dividido en acciones; b.- Captación de recursos mediante la emisión y la oferta pública de acciones; c.- Responsabilidad limitada de los accionistas; d.Terceros como administradores y representantes, y e.- Concentración de sociedades en torno a una SA.

Desde nuestro punto de vista, las dos grandes características que diferencian a la SA de cualquier otro tipo social son las siguientes: 1.- La posibilidad legal y estatutaria de captar capital del público en general y 2.- La división de su capital social en acciones. Las demás características de esta sociedad, pueden ser compartidas por otros tipos sociales en mayor o menor medida.

La primera característica mencionada en el párrafo anterior, implica que la sociedad pueda buscar la captación de recursos mediante la admisión o inclusión de socios totalmente desconocidos de quienes son o fueron fundadores del proyecto social (suscripción pública). Esta circunstancia marca una clara diferencia respecto de cualquier otra sociedad regulada por las leyes, ya que implica poner al concepto de capital por encima del concepto de socio; en efecto, en esta sociedad, por lo menos teóricamente no debe importar quién sea el socio, sino qué aporta a la sociedad.

En la gran mayoría de los casos, si consideramos la característica de la SA antes mencionada, al meditar sobre el tipo social al que se debe acudir para iniciar un negocio o empresa, desde el inicio tendríamos que descartar a esta sociedad como el tipo social viable. Como lo mencionamos anteriormente, son minoritarios los casos en los que quien va a emprender un negocio, esté únicamente interesado en conseguir los recursos económicos y no en quién se los va a aportar, ni con quién va a compartir los bene?cios económico-sociales.

En cuanto a la segunda característica que señalamos como distintivas de la SA (el hecho de que el capital social se encuentre dividido en acciones), se puede dar una gran cantidad de datos que ponen de mani?esto la gran diferencia entre este tipo social y los demás. Sólo para indicar los que consideramos más importantes, podemos decir que en sí misma la acción es un objeto de comercio, esto implica que puede tener un precio de mercado independiente de su valor en libros y que por regla general puede circular, es decir, ser vendida, adjudicada en rebeldía, rematada, dada en pago, en comodato, en usufructo, en garantía prendaria o transmitida por cualquier otra razón, sin otro requisito que el endoso correspondiente.

La acción es, pues, un instrumento con el que su titular puede realizar a su vez actos de comercio y ello se debe conceptualmente a que la acción es un título-valor, a diferencia de un título común (como lo es parte social de la SdeRL). Un título común es un documento en el que se hace constar la existencia de un derecho, es decir, se trata de un documento probatorio y a diferencia de un título-valor, es un documento que tiene incorporado un derecho. La acción goza en parte de algunas de las características de los títulos de crédito, como son incorporación, literalidad, legitimación y autonomía.

La incorporación, lo hemos mencionado ya, implica en un título de crédito común y parcialmente en la acción, que el derecho esté en el título mismo y no en la persona titular del mismo. Por supuesto, la persona titular de la acción tiene un derecho que hacer valer con o sin la acción; pero es diferente ese derecho a aquél que se puede hacer valer teniendo la acción.

La literalidad implica, también en un título de crédito común y parcialmente en la acción, que el derecho vale por lo que está escrito en el documento, de manera que únicamente lo escrito puede caracterizar o modi?car el alcance del derecho y no los pactos externos a los que haya llegado el titular de la acción.

Por su parte, la legitimación requiere que exista una correspondencia entre el titular de la acción y el titular del derecho, es decir, quien tiene la acción debe acreditar mediante las anotaciones realizadas en el propio documento (literalidad), que goza del derecho a tener la acción, lo cual comprueba si la acción tiene su nombre escrito como titular de la misma o bien, mediante un endoso o cadena ininterrumpida de endosos de los que se desprenda su titularidad.

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