Precedentes Jurisdiccionales

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Criterios sustentados en las Tesis relativas a los rubros que enseguida se mencionan:

A. Anotaciones preventivas en el Registro Público de la Propiedad respecto de bienes inmuebles litigiosos.
B. Asambleas Generales de Accionistas de Sociedades Mercantiles celebradas en la zona conurbada de Guadalajara, cuando en la Escritura Constitutiva se especi?ca que su domicilio social se ubicará en la ciudad de Guadalajara.
C. Facultad del Ejecutivo de la entidad para dejar sin efecto el Fiat cuando al término de la licencia concedida no se presente el notario a reanudar sus labores.

 

Notario Eleuterio Valencia Carranza

ANOTACIONES MARGINALES.- POR REGLA GENERAL NO IMPIDEN O LIMITAN LA LIBRE DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE EN CUYA PARTIDA REGISTRAL SE INSCRIBEN, YA QUE SU FINALIDAD ES LA DE HACER DEL CONOCIMIENTO DE TERCEROS EL CARÁCTER LITIGIOSO UNA PROPIEDAD.

La anotación preventiva en la partida registral de un bien inmueble, que da noticia del carácter litigioso de la propiedad afecta, tiene como ?nalidad que los terceros que pudieran interesarse en ese bien, conozcan que está sujeto a una controversia judicial y si aún así celebran actos jurídicos con su dueño, debe entenderse que lo hacen asumiendo el resultado del juicio cuya publicidad se obtuvo con motivo de esa anotación. Por tanto, se concluye que el objetivo de esos avisos registrales, no es impedir o limitar la libre disposición de un bien inmueble, sino evitar fraudes con motivo del ocultamiento del carácter contencioso de una propiedad, ya que tal limitante sólo puede acontecer cuando la autoridad jurisdiccional así lo ordena, por estar expresamente determinada en la ley su procedencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.2°.C.480C.

Amparo en Revisión 434/2005.Eleazar García Reyes.- 16 de Febrero de 2006.- Unanimidad de Votos.Ponente: Ma. Elisa Tejeda Hernández.- Secretaria: María del Roció Cachón Murillo.

DOMICILIO SOCIAL. LA CIUDAD EN QUE SE ESTABLECE, SEGÚN EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA, NO COMPRENDE LA ZONA CONURBADA Y LAS ASAMBLEAS CELEBRADAS FUERA DE AQUÉLLA, SON NULAS.

En términos del artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las asambleas generales de accionistas, se reunirán en el domicilio social; requisito sin el cual serán nulas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La intención del legislador al establecer dicho requisito, fue la de proteger los intereses de los socios, y por ello sancionó con nulidad las asambleas celebradas en domicilio diverso. Ahora bien, si verbigracia, de la escritura constitutiva de una sociedad anónima se advierte textualmente que su domicilio se ubica “en la ciudad de Guadalajara”, y dicho acto pasó ante un fedatario de la ciudad indicada, es inconcuso que atendiendo al espíritu rígido de la norma en comento, el domicilio de aquélla se circunscribió únicamente a la urbe señalada, y no a otras zonas aledañas, pues con independencia de que exista una zona conurbada integrada por otras ciudades, que pudieran considerarse integrantes de la zona metropolitana de Guadalajara, por formar parte de un mismo partido judicial, lo trascendente es que el dispositivo legal referido contiene un mandato imperativo, consistente en que las asambleas generales de accionistas deberán llevarse a cabo en el domicilio social, y por ende, la celebración de aquéllas en cualquier otro lugar, está afectada de nulidad absoluta.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 436/2005. Vallarta Internacional, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan Luis González Macías.

NOTARIOS PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY RESPECTIVA QUE PREVÉ LA SOLICITUD DEL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA DEJAR SIN EFECTO LA PATENTE OTORGADA A AQUÉLLOS NO INFRINGE EL ARTÍCULO 5o.
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS VIGENTE HASTA EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2004).

El artículo 61 de la Ley del Notariado del Estado de Chiapas vigente hasta el 5 de noviembre de 2004 que prevé la facultad del Ejecutivo de la entidad para dejar sin efecto la patente otorgada a los notarios públicos si vencido el término de la licencia concedida no se presentan a reanudar sus labores, sin demostrar fehacientemente a juicio del Ejecutivo que hubo causa justi?cada, no viola el artículo 5o. constitucional, pues el ejercicio de la función notarial es de orden público y es a cargo originariamente del Ejecutivo quien por delegación lo encomienda a particulares para que lleven a cabo el servicio público inherente a tal función; por lo que si un notario en su ejercicio profesional viola tal ley con ello se ofenden los derechos de la sociedad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 512/2004. José Carlos Solórzano Grajales. 12 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Javier Alfredo Cervantes Gutiérrez.

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