Sociedades Unimembres

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Otra cuestión que para mí reviste un especial interés, es la de las sociedades de un solo socio, también llamadas en España de carácter unipersonal, porque justo fue un notario de nombre Enrique Barbera, tristemente fallecido y con quien yo tenía amistad, el que por primera vez consiguió que a través de una resolución de la Dirección General se las reconociera en España, antes incluso de que se produjese la transposición de las directivas. Él ejercía en Calella (una población cercana a Barcelona) cuando por primera vez otorgó esa acta de modi?cación de la sociedad, por la que la sociedad devenía unipersonal o con un solo socio, en un tiempo en el que se exigía que las sociedades se constituyesen al menos con tres socios; así siguió siendo hasta que se trasladó el derecho comunitario en España.
 

Notario Ángel Serrano de Nicolás
Notario de Barcelona, España

Con el capital y mediante la transmisión de las participaciones, se admitió el que pudieran existir las sociedades de un solo socio. Hoy no existe ya ninguna discusión sobre el punto, porque con la transposición de las directivas ya incluso cabe inicialmente que las sociedades anónimas o, también, las de responsabilidad limitada sean de un solo socio. Mas no únicamente cuando se trata de ?liales de sociedades (por ejemplo, el caso de la compañía telefónica que pueda tener otras sociedades cuyo único socio sea ella misma), sino también una persona física puede ser, o igualmente las personas públicas: los ayuntamientos, cada vez con más normalidad, en lugar de actuar como entes u organismos administrativos, actúan a través de las sociedades anónimas unipersonales públicas y sujetas, por tanto, al régimen de las sociedades anónimas y no al derecho administrativo. Esto es lo que un autor como Martín Retortillo ha llamado “la huida del derecho administrativo”, es decir, el derecho administrativo como más complejo y más formalista que el derecho civil, sobre todo en la gestión de los bienes patrimoniales de las sociedades.

Repito que inicialmente ya está en el mismo momento de constituirse y es admisible que se constituya con un solo socio. Cuando la sociedad se constituye con un único socio, no hay ningún problema porque en la propia escritura se asienta. Ahora, cuando la unipersonalidad resulte de la transmisión posterior de las acciones o las participaciones, la ley concede un periodo de seis meses, en el cual, aunque no se haya hecho constar en el Registro Mercantil, el socio sigue siendo responsable limitadamente; pero una vez transcurridos los seis meses, si se trata de un solo socio y no hace constar el carácter unipersonal de la sociedad en el Registro Mercantil, pasa a responder no con el carácter limitado, sino como cuando se actúa cual persona física, es decir, con una responsabilidad ilimitada.

La ley también contempla expresamente que el socio único pueda contratar con la propia sociedad, salvo que el propio socio a la vez sea el administrador (en este caso estaría incurriendo en la ?gura del autocontrato, es decir, el caso en que una misma persona física representa a las dos partes contractuales); pero si en lugar de ser a un tiempo socio y administrador, el socio ha nombrado un administrador y celebra con éste el contrato, la ley lo admite; debe, sin embargo, dejarse constancia en los libros de la sociedad, pues si no se hace así, también se establece la sanción en la ley, para también evitar esos posibles fraudes. Hasta aquí llegaríamos con lo que sería una visión muy panorámica y somera del derecho de sociedades en España.

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