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En cuestiones de la adaptación al Derecho español en las Comunidades europeas, se llevó a cabo la adaptación en el año de 1989, es decir las distintas Directivas europeas se han adaptado al Derecho español en este año que llevó a cabo una modi?cación esencialmente del derecho de sociedades anónimas. En España no existe una distinción entre lo que son las sociedades anónimas de capital variable (“sociedad fulanita, S. A. de C. V.”), las sociedades anónimas son únicamente de capital ?jo (únicamente: “sociedad fulanita, S. A.”).
 

Notario Ángel Serrano de Nicolás
Notario de Barcelona, España

Puesto que las sociedades capitalistas, o sean aquellas cuya base es el capital,  necesaria y únicamente pueden tener un capital ?jo y no uno variable y la distinción entre las sociedades anónimas, y la sociedad de responsabilidad limitada son las dos categorías que se distinguen en España para las sociedades capitalistas frente a la sociedad personalista, que sería la sociedad civil que está regulada en el Código Civil, en el artículo 1665 y siguientes, es que todas las sociedades de capital tienen responsabilidad limitada; es decir, responde a las deudas exclusivamente con su patrimonio, mientras que en la sociedad civil regulada en el Código Civil, la responsabilidad es ilimitada de los socios aunque sean mancomunados.

Como mencionaba anteriormente, es en el año de 1989 cuando se lleva a cabo la transposición de Directivas comunitarias al Ordenamiento jurídico español y se reforma la legislación de sociedades anónimas, aunque esto ha generado críticas a  ésta doctrina, no obstante se explica la transposición claramente entre lo que sería la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada; ambas, reitero, tienen como metas comunes que son sociedades capitalistas, lo que importa es el capital no los socios que las integran. El capital sigue siendo el mismo porque la ley de introducción del euro lo único que ha hecho es convertir el capital en euros, pero sin alterar la cifra en España, por lo cual puede constituirse en una sociedad anónima ordinaria porque cuando se trata de legislación especial o el constituir un banco, es necesario que sean sociedades anónimas, o bien cuando se constituye una compañía de seguros también tiene que ser una sociedad anónima, de por medio hay una legislación especí?ca que regula la existencia de determinados capitales y necesariamente deben ser sociedades anónimas.

En el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, exclusiva- mente tiene que poseer un capital de quinientas mil pesetas (unos 3000 euros) y en la limitada todo el capital, sea de quinientas mil pesetas o de quinientos millones, tiene ya que estar desembolsado en el mismo acto de la constitución; en la anónima, reitero, sólo se tiene que desembolsar una cuarta parte del capital y en la limitada tiene que estar desembolsado totalmente; en la anónima, además de la cuarta parte del capital, tienen que desembolsarse todas y cada una de las acciones, no puede un socio desembolsar el 90 por ciento del capital de sus acciones que representa más del 25 por ciento del total capital y los demás no desembolsar nada, porque esto no lo admite la ley. Cada socio tiene que haber desembolsado como mínimo la cuarta parte del capital que ha suscrito.

Otra de las novedades que introdujo el derecho de sociedades comunitarias del Derecho español, es que anteriormente se entendía que se aprobara la elaboración de un contrato en el derecho comunitario en España, en donde se establecía que los órganos de la interadministración de las sociedades anónimas exclusivamente tenían facultades para llevar a cabo los actos dirigidos a la realización de objetos sociales. Desde la transposición de las Directivas comunitarias, el órgano de administración  puede realizar toda clase de actos en la sociedad, aunque aparentemente no estén dirigidos a la consecución del objeto social puede llevar a cabo también el acto, es decir que el notario no puede oponerse a que el órgano de administración, si comparece frente a un notario, celebre un contrato aunque parezca que no está dirigido derechamente a la realización del objeto social, por el hecho de ser órgano de administración necesariamente puede realizar cualquier tipo de acto. No solamente esto, sino que la directiva comunitaria ya ha adoptado el Derecho español en todos los ordenamientos jurídicos porque es una imposición de estas directivas. Está prohibido que se le restrinja frente a terceros el contenido de la facultad del órgano de la administración, es decir el Registro mercantil no tiene que publicar las facultades, dado que el Órgano de administración, sin posibilidad de establecer límites –salvo a efectos internos entre los socios- no puede tener en sus relaciones con terceros limitadas las facultades de representación de la sociedad; tampoco el notario, porque sería un acto contrario a la ley, puede otorgar una escritura en la que el órgano de administración se restrinja las facultades, exclusivamente se puede restringir en el ámbito interno.

Respecto a lo anterior, una de las características más importantes del Derecho español, porque justo es establecer el principio contrario que regía hasta entonces en España lo cual se entendía era exclusivamente el Órgano de la administración quien  tenía facultades para llevar a cabo la consecución del objeto social, y si se les limitaba y estaba publicada en el Registro Mercantil no podía llevar a cabo esa actividad que se restringía; ahora, en otra administración puede ser absolutamente cualquier acto, y son la Dirección General de los Registros y del Notariado de los que dependemos tanto los notarios, como los registradores. Y como tales, poseen la plena capacidad de observar en una escritura algún defecto o señalar o modi?car irregularidades; así pues, es el notario quien puede bien modi?car si cree que ha cometido un error, de lo contrario, puede recurrir a la Dirección General, el recurso que se llama gubernativo y la Dirección General resuelve quien lleva la anotación, ya sea el notario o el registrador.

En este ámbito de actuación de la Dirección General de los Registros, dado que existe una reciente pugna entre notarios y registradores, aunque aquélla haya dicho una cosa, el notario, siempre que se ajuste a la ley, puede otorgar la escritura de otra manera entendiendo que hay otro criterio, mientras que para los registradores (salvo que sea para inscribir), puede denegar si es que la Dirección General ha resuelto en determinado sentido, necesariamente quedan vinculados y tienen que inscribir de acuerdo a todo ese criterio ?jado por la Dirección General del Registro y del Notariado.

Decía que entre las novedades que introduce también la transposición de las directivas al derecho societario español, en las sociedades anónimas exclusivamente cuando se constituye como tal, sólo puede haber una modalidad de órgano de la administración. En España las modalidades del órgano de la administración son: la existencia de un administrador único, la existencia de múltiples administradores solidarios o que sean administradores mancomunados, o el consejo de administración en el caso de que exista y que es al que le compete la representación y es la instancia adecuada respecto a las directivas comunitarias y de que su actuación vincule en cualquier acto de la sociedad. Así que, repito, administrador único, administradores solidarios mancomunados del consejo de administración, porque el consejo de administración a las grandes sociedades (o sea los bancos, compañías de seguros, o sin necesidad de ser sociedades de un objeto especial), cuando tienen un capital amplio pueden establecer también en el consejo de administración el consejero delegado; pero el consejero delegado es un apoderado, es decir, tiene exclusivamente las facultades que le designa el consejo de administración, en otras palabras, el consejero delegado no puede vincular con su actuación en cualquier acto a la sociedad porque únicamente la puede vincular con las facultades que le ha designado o le ha otorgado el consejo de administración, y lo mismo sucede con la comisión ejecutiva: si existe una comisión ejecutiva, única y exclusivamente tiene las facultades que el consejo de administración haya delegado porque no son propiamente órganos de la sociedad sino una forma de delegación de facultades.

En las sociedades anónimas cuando se constituyen como tales, se tiene que optar o inclinarse inicialmente por uno solo de estos cuatro órganos, es decir que exista un administrador único, varios solidarios, mancomunados o un consejo de administración, no pueden regularse los cuatro en los Estatutos, sino que necesariamente debe optarse por uno. Sin embargo, en la sociedad de responsabilidad limitada, al momento de constituirse como tal, tiene que nombrarse de igual forma que en la sociedad anónima, un órgano de administración, aunque, sin embargo, pueden estar contempladas en los Estatutos las otras modalidad, en las limitadas no es necesario que el Órgano de administración permanezca ?jo en los estatutos. De este modo se pueden establecer las distintas clases de órganos y según le convenga a la sociedad limitada de que en un momento ésta sea regida o gobernada por un administrador único al cabo de unos años, pues cambia de opinión -y no se tienen que modi?car los estatutos- y, por tanto, se constituye un consejo de administración, o cualquiera de estas modalidades en que el órgano de administración esté inmiscuido, lo cual sólo pasará en la sociedad limitada.

Existen otras notas de diferencias entre las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, ello consiste en que en materia de representación del capital, las sociedades anónimas se representan a través de las acciones que pueden ser nominativas al portador y para las grandes sociedades, las que cotizan en bolsa, no son títulos de papel sino anotaciones en cuenta, es decir que no están representadas en papel sino mediante el sistema de anotación en cuenta, es decir, son valores negociables.

Antes de que se produjera la reforma de derechos de sociedades, y la desaparición de los agentes de cambio y bolsa, en España en todas las operaciones que se llevaban a cabo en la bolsa intervenía el agente de cambio y bolsa, quien era un notario para el ámbito mercantil; en España se produjo la desaparición de los agentes de cambio y bolsa, luego la fusión de corredores y notarios, o sea los agentes de cambio y bolsa que únicamente actuaban en las plazas que había en España: sólo había bolsa en Madrid, Barcelona, Bilbao y después también en Valencia. Cuando ?nalmente desaparecieron, existían estas cuatro plazas agentes de cambio y bolsa y donde había agentes de cambio y bolsa no podía haber corredores de comercio; los corredores de comercio que actuaban en el mismo ámbito con los agentes, excepto que evidentemente no podían actuar en la bolsa porque estaban en plazas donde ésta no existía. Al desaparecer los agentes de cambio y bolsa se les concedió la opción de seguir operando como brokers o convertirse en corredores de comercio, algunos optaron por lo primero mientras otros constituyeron su agencia de valores. El presidente del BBVA en España, fue agente de cambio y bolsa; también el presidente de la Eléctrica Española, que ha sido presidente de la Caja de Ahorro de Zaragoza, Don Manuel Pizarro, en ?n, varias personalidades del ámbito de la presidencia de las grandes empresas habían sido agentes de cambio y bolsa que cuando desaparecieron éstos, se convirtieron en corredores de comercio y ahora, desde el año 2000, ha desaparecido este cuerpo y son notarios.

Regresando un poco, el tema que re?ere a las sociedades anónimas y a la forma de representar el capital, vuelvo a repetir que se representa en títulos de papel, la excepción es cuando coticen en la Bolsa, en éste caso para la facilidad de trato informático y de celebración de la actividad bursátil se anotan en cuenta, es simplemente un registro informático, desaparece el papel, es lo que se ha llamado la descartalización de las acciones porque faltaría el título cartulario al desaparecer el papel.

Por el contrario, en las sociedades limitadas está prohibido que a los títulos representativos del capital se les llame acciones, ni siquiera se necesita papel en las participaciones sociales, son el equivalente, en la sociedad limitada, de las acciones, no pueden estar representadas para evitar cualquier confusión con las acciones; incluso hasta la reforma del año de 1989, las transmisiones de las participaciones de la sociedad de responsabilidad limitada se inscribían en el Registro Mercantil, mientras que desde el año de 1989 queda también prohibido el que se pueda inscribir la transmisión de las participaciones en el Registro Mercantil.

La ?nalidad es encuadrar el anonimato en que los participantes de la sociedad de la responsabilidad limitada permanecen, lo digo porque algún notario o alguna sociedad después de la reforma pretendió que efectivamente para tener garantía, se pudieran transmitir o hacer en el mismo título y con ello, dejar constancia de la transmisión pues pretendían que fuese el propio Registro Mercantil en donde estuviese inscrita la titularidad del capital, para hacer a las propias sociedades tener mayor garantía de que efectivamente las transmisiones actuaban correctamente; mas la Dirección General ha negado esta posibilidad de que las participaciones y su transmisión se inscriban en el Registro Mercantil. En éste únicamente ?gurarán los socios constituyentes inicialmente a la sociedad de responsabilidad limitada, que algunas veces y por razones de que no quieren que se sepa quiénes son esos socios, actúan “en nombre de” para que se constituya la sociedad e inmediatamente se transmiten las participaciones a quien no la ha constituido, sino que ha actuado por medio de testaferro, pero que en realidad es socio.

También en la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada se señala que la transmisión de las participaciones no se puede llevar a cabo hasta que no esté inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, no obstante, es una práctica no inhabitual el hecho de que ya en el mismo momento de constituirse suceda que se transmitan las participaciones, que no son propiamente tales, puesto que no existen hasta que no están las sociedades en el Registro Mercantil, sino que se da la transmisión como si fueren los derechos de crédito pues, como decía, no hay participación social hasta que no hay inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil; pero ya se pone que en la transmisión está sujeta a la condición suspensiva de que se inscriba considerando que con la mera o simple inscripción –sin necesidad de nuevo acuerdo de voluntades o convalidación del negocio de transmisión- lo que es un derecho de crédito se convierte automáticamente en la transmisión de la misma participación en sí.

Otra particularidad de las sociedades es un anteproyecto para llevar a cabo una modi?cación tanto de la sociedades anónimas, como de las sociedades de responsabilidad limitada, pues, cabe recordar, hará tres años en Francia se reformó el Código de Comercio y el derecho societario; en España existe un anteproyecto que se llamaría anteproyecto Código General de las Sociedades por el que se regularían todas las sociedades de carácter mercantil: la anónima, la limitada y además se pretende en este gran código de las sociedades, distinguir la que es la anónima que cotiza en bolsa de la que no cotiza en bolsa, porque realmente, como señala el profesor Sánchez Calero, las sociedades que cotizan en bolsa los valores negociables, tienen particularidades diferentes a las de las sociedades anónimas normales que puede constituir cualquier ciudadano cuando no sea para un objeto especí?co o que cotice en bolsa.

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