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El Consejo de Notarios del Estado de Jalisco, preocupado por la existencia de sendas instancias presentadas ante las Cámaras de Senadores y de Diputados del H. Congreso de la Unión, tendientes a fusionar la actividad notarial con la de los Corredores Públicos, respetuosamente se permite someter a la consideración de ese amplio foro de discusión de los problemas que atañen a la Nación, lo siguiente:
 

Consejo de Notarios de Jalisco

Histórica, funcional y legalmente las iniciativas aludidas son improcedentes por las siguientes consideraciones:

I.- Es incierto que en un régimen federal la institución de comercio deba estar regulada por la Federación, el ejemplo más claro y patente se da en los Estados Unidos de América, donde no hay duda de su vida federal, de su desarrollo comercial y jurídico; allí, cada Estado tiene sus leyes de comercio y por ello los bancos operan al amparo de la Ley de Comercio del Estado en el cual tienen su domicilio social; lo mismo pasa con las demás instituciones que componen el sistema ?nanciero estadounidense, incluyendo las bolsas de valores.

II.- En México, en su Carta Magna, el Artículo 124 establece que las facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, y ello en reconocimiento a la soberanía originaria que compete a cada uno de los entes que forman la Federación.

III.- El Artículo 122 constitucional hace referencia especí?ca a la naturaleza jurídica del Distrito Federal; más aún: en su Base Primera, Fracción V, inciso h) hace el reconocimiento expreso y categórico de que la Asamblea Legislativa tendrá la facultad de legislar en las materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de o?cio, NOTARIADO, y Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

IV.- Desde otro punto de vista no es posible confundir y fusionar como se pretende a la función notarial y a la de corredores públicos.

Por esencia, el notario es el depositario de la fe pública, su función consiste en formalizar aquellos contratos que según la legislación ordinaria requieran de tal requisito para su legítima comprobación; es un vigilante de la buena fe en que deben desarrollarse las relaciones sociales, no le está permitido en su intervención tomar partido por alguno de los interesados en el negocio jurídico, la imparcialidad es consustancial al cargo; además, se garantiza la equidad y el equilibrio en las relaciones socio-económicas, con su intervención se eleva a instrumento público un acto ya legítimo, válido y perfecto por el solo consentimiento de los involucrados.

Lo anterior no ocurre con el corredor, habida cuenta de que el artículo 82 del Código de Comercio, desde su versión originaria de 15 de Septiembre de 1889 hasta el día de hoy, ha reconocido que los contratos en los que intervengan corredores, quedan perfeccionados cuando los contratantes ?rmen la correspondiente minuta. Esto es así porque al corredor lo que le interesa es que el trato se lleve a cabo; la equidad y la buena fe en los contratantes, son ajenos a su intervención, le es lícito y es normal que tome partido por alguno de los interesados, la imparcialidad no es integrante de su función.

Con la con?anza que brinda el saber que el pacto federal se encuentra representado en esta conferencia, en la que con profundo sentido común habrán de ?jarse los lineamientos para la perfecta convivencia de los Estados individuales en un concierto federal, en el cual se determinen los ámbitos competenciales atinentes a cada una de esas esferas; sometemos a su elevada consideración las anteriores motivaciones tendientes a la defensa de la soberanía de cada uno de los Estados integrantes de la Federación.

Guadalajara, Jalisco, mayo 27 de 2005.

CONSEJO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE JALISCO

LIC. LORENZO BAILÓN CABRERA PRESIDENTE      
LIC. HERIBERTO R. SANTANA MURILLO SECRETARIO

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Opinion Emitida por el Consejo de Notarios en la Conferencia Nacional de Gobernadores.pdf117.52 KB