El Testamento Simpli?cado

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I. Génesis del Testamento en General

Históricamente el Derecho Sucesorio ha tenido una vinculación estrecha con los Derechos de Personalidad porque es el medio en virtud del cual los seres humanos trascienden a su época y dejan huella de su existencia, y por ésa razón se vincula con el Derecho Familiar y en algunos casos con las creencias religiosas, bástenos recordar al celebre Cicerón, quien establecía: “la religión  prescribe que los bienes y el culto de cada familia sean inseparables y que el cuidado de los sacri?cios recaiga siempre en el que reciba la herencia”.

 

Notario Lorenzo Bailón Cabrera

La figura del testamento aparece con Ulpiano, quién lo de?ne como “la manifestación legítima y acreditada de nuestro pensamiento hecho con las solemnidades debidas para que prevalezca después de nuestra muerte”.

El testamento Romano tuvo un carácter extremadamente solemne, a partir de que el mismo podía realizarse solamente en dos fechas, las cuales deberían coincidir con la reunión de los comicios y en los períodos de guerra, además se realizaban ante la presencia de magistrados y el pueblo en general; ulteriormente se otorgaba ante cinco testigos, en dónde el testamento tenía la ?nalidad de preservar un patrimonio, por lo cual, la mujer no podía asumir el carácter de heredera y por ende, habría que ubicar a un pariente varón para hacerle tal encomienda.

Así en sus orígenes, la transmisión hereditaria se le consideraba un derecho de sangre y por tanto, era la sucesión legítima la única forma de operar ésa transferencia de bienes, en consecuencia sólo tenía cabida en la descendencia legítima aquélla que se daba dentro del concepto de familia porque más que justicia en el reparto económico, era obligación: conservar y exaltar el linaje que se heredaba.

En el Derecho Romano, sustentó de nuestra cultura jurídica, que alcanza su gran manifestación con Justiniano  cuya compilación de principios fue la columna vertebral para la transmisión de ésa cultura, que pasó por las Leyes de las Siete Partidas de Alfonso El Sabio y que se modernizó al encontrase plasmados sus principios en el Código expedido al triunfo de la Revolución Francesa que aporta nuevas ideas a las formulas de convivencia humana, nos referimos desde luego, al Código Civil Francés de 1804, mejor conocido cómo Código de Napoleón del que celebramos sus dos siglos de vigencia.

Con motivo de la Revolución Francesa en dónde se considera a la libertad como el valor fundamental de la convivencia humana, se traslada está idea a la disposición de los bienes por causa de muerte, este pensamiento que cada día cuenta con más adeptos, no obstante a la existencia de algunas legislaciones en dónde esta facultad excluye a bienes que se consideran forman parte de la “legítima” y sobre los cuales el testador no puede disponer.

En el Derecho Sucesorio Nacional, tradicionalmente se ha considerado la existencia de dos grupos de testamentos: los ordinarios y los extraordinarios, integrando la primera categoría, el publico abierto, publico cerrado y el ológrafo, en tanto que existe un segundo segmento, aplicable a situaciones y personas especiales, en dónde se ubican, el privado, militar, marítimo y el realizado en país extranjero.

La sociedad mexicana recibió la herencia cultural romano occidental por conducto de las instituciones de conquista española, y nuestro derecho en consecuencia, sigue las ideas romanistas, por eso el sistema notarial se ubica  en el campo del notariado tipo latino.

II. Intervención del Notario en Materia Testamentaria

El máximo Tribunal de Justicia de la Nación, la Suprema Corte, determinó por Jurisprudencia que los Notarios son profesionales del Derecho que desempeñan una función publica, consistente en dar fe de actos, negocios o hechos jurídicos a los que se deba y quiera dar autenticidad; no son funcionarios públicos por cuanto no forman parte de la estructura orgánica de la administración publica, si ejercen una función pública, la que realizan bajo su responsabilidad de manera autónoma, pero no discrecional, ya que están sujetos a diversas normas jurídicas a las que deben circunscribirse o actuar, mismas que conforman su estatuto.

El notario es un receptor de las voluntades de la sociedad, las que debe interpretar y plasmar en su protocolo; es independiente del poder público, observa el principio de imparcialidad y de la guardia celosa del secreto profesional, por ello, produce un instrumento que proporciona la seguridad jurídica, razón por la cual, el testamento publico abierto es el más recurrente.

Esa generalización de los testamentos públicos abiertos fue la razón de la iniciativa presidencial que dirigió como Cámara de Origen al Honorable Senado de la República, el día once de noviembre de 1993, en la que se propusieron reformas y adiciones a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles y Ley del Notariado del Distrito Federal, esto es todavía en épocas en las que el Congreso de la Unión tenía a su cargo legislar para el Distrito Federal, y en ella, se reconoce la necesidad de actualizar el derecho testamentario a la realidad de las postrimerías del siglo pasado, en donde en primer termino se suprime el requisito de la asistencia de testigos a este género de testamentos, salvo en los casos por razones de limitaciones físicas o de lectura o escritura del testador, habida cuenta a que en los anales del foro mexicano existen multitud de ejemplos en donde se evidenció que los testigos, lejos de producir  seguridad jurídica, ponían en riesgo la integridad del testamento.

III. Testamento Simpli?cado

También se incorporó la ?gura del testamento público simpli?cado, del cual en el mencionado documento se dijo que constituía una “respuesta a la necesidad de nuestra sociedad de regirse por normas jurídicas claras y sencillas que regulen los fenómenos sociales, de tal modo que sus integrantes cuenten con mecanismos ágiles que les permitan identi?car con facilidad sus derechos y deberes, evitando la generación de con?ictos cuya resolución amerite la intervención de las autoridades judiciales”….. “la regularización de la tenencia de la tierra y la consecuente seguridad y claridad jurídica en la posición del suelo urbano ha sido y sigue siendo una de las prioridades del gobierno federal en todo el país, especialmente en aquellos asentamientos humanos de las grandes ciudades”,….. En una gran cantidad de casos las personas mueren intestadas y sus herederos por varias generaciones no tramitan los respectivos juicios sucesorios debido a lo dilatado y costoso de los trámites y a los impuestos acumulados que se deben cubrir. Esta situación se ha convertido en una de las nuevas causas de irregularidad de la tenencia de la tierra”.

Igualmente del Diario de Debates, podemos extraer algunas intervenciones por ejemplo, Por?rio Muñoz Ledo, quien dijo: “queremos subrayar, al comentar esta iniciativa que es necesaria una profunda reforma urbana, la refuncionalización de los sistemas de crédito y la implantación de una genuina y global política de vivienda. No nos opondremos, desde luego, a estas reformas que simpli?can trámites, aligeran problemas relacionados con la niñez y con la orfandad, tienden a limitar el abuso, la especulación, e incluso el atropello por indefensión de derivada de la pobreza y de la ignorancia”.

El senador Ernesto Luke Feregrino, re?rió: “se trata, como bien lo advierte el dictamen, de un acto legislativo de justicia y solidaridad con los mexicanos que menos tienen, mediante la continuación de la política social que el Gobierno de la Republica ha mantenido en materia de promoción de la vivienda y de regularización de la tenencia de la tierra en el medio urbano”.

El senador Ángel Guerrero Mier señaló “representa una trascendental reforma…..” esta desde luego con?gurado en función de hacer accesible a las clases populares, que son la gente de menos recursos el poder hacer una disposición testamentaria en el mismo escrito de compraventa…. Elimina requisitos, porque hace accesible al  pueblo de México el poder realizar una disposición testamentaria y de esta forma dar seguridad jurídica a su patrimonio, y aparte, garantizar que todos los procesos de regularización de vivienda no se interrumpan con posterioridad….. Al no hacer testamento se interrumpe el proceso de regularización y hay que volver a reiniciar otra vez y hacer esta situación y este problema de carácter interminable.

El proceso legislativo concluye con la publicación en el Diario O?cial de la Federación, en su edición correspondiente al 6 seis de enero de 1994, así entre otros, se adiciona al artículo 1549 bis del Código Civil para el Distrito Federal, en donde se establece que este novedoso testamento “se otorga ante notario e involucra a un inmueble destinado o que en lo sucesivo vaya a serlo a vivienda, siempre y cuando su valor no exceda de 25 veces el salario mínimo elevado al año al momento de su adquisición o sin limitación de valor en los casos de inmuebles provenientes de programas de regularización emprendidos por autoridades del Distrito Federal o de la Administración Publica Federal .

Se suprime la taxativa para que puedan testar en un mismo acto dos personas, ya que pueden incorporarse a copropietarios o matrimonios regidos bajo el régimen de sociedad conyugal. El sistema de adquirir corresponde al de los legatarios, quienes mantienen el derecho de acrecer, además de la sus- titución, quienes tomarán la parte de la herencia sin necesidad de realizar el tramite sucesorio judicial, pudiéndose designar a menores de edad o incapaces su tutor, tomando a su cargo el legatario la obligación de proporcionar alimentos.

Además se modi?ca el articulo 876 y se adiciona el articulo 877 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual, la titulación de este inmueble se realizará bajo el esquema de que los legatarios o sus representantes exhibirán al Notario copia certi?cada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento publico simpli?cado, con base en el cual el Notario ordenará una publicación en uno de los diarios con mayor tiraje en la Republica, en donde se exprese esta circunstancia además del nombre del testador y de los legatarios y en caso de existir, el parentesco.

Además de recabar información de los archivos, General de Notarias y Judicial del Distrito Federal y de sus equivalentes en el último domicilio del decujus, sobre la existencia de algún otro y de no haberlo, y mediando la conformidad de los legatarios, se continuará con el trámite, el que concluirá con la suscripción de un instrumento en donde se haga referencia a los documentos y constancias, así como la conformidad de los legatarios, el cual será inscrito en el registro público de la propiedad; igualmente se establece que los legatarios en el propio documento, podrán a su vez otorgar otro testamento público simpli?cado.

Comentarios Personales sobre el Testamento Simpli?cado:

No obstante las bondades de esta institución, pero convencido que soy de que toda creación humana es perfectible, hago las siguientes re?exiones:

1.- La ?nalidad esencial fue incorporarlo a los títulos de propiedad generados con motivo de la regularización de predios urbanos, indudablemente porque el Distrito Federal desde hace mucho tiempo la vida rural esta en proceso de extinción; y

2.- Al analizar los Códigos Civiles de distintos Estados en donde se ha incorporado esta ?gura, aun en aquellos que cuentan con programas de regularización propios, no se comprende al sector rural, no obstante la gran extensión territorial, respecto de la cual el Gobierno de la Republica mantiene una gran preocupación, prueba de ello lo constituyen los grandes apoyos al campo, por las diversas instituciones o?ciales encargadas de su atención, sector, con quien el discurso público desde hace mucho tiempo reza que la Nación mantiene una gran deuda,  además de ponderar su importancia para el desarrollo del país y así poder  abatir la pobreza ancestral de los campesinos.

Recordemos que estas fueron las razones que impulsaron al Titular del Poder Ejecutivo, así como al Honorable Congreso de la Unión para que mediante la publicación que se hizo en el Diario O?cial de la Federación el día 6 seis de enero de 1992, se consumó una reforma al artículo 27 constitucional que se consideró trascendental para la vida social del país, que en su momento fue acremente cuestionada por estimarse que vulneraba uno de los pilares de la Constitución de 1917. Sobre el particular señaló: “…..la modernización corresponde a una nueva realidad y exige respuestas adecuadas. No podemos acudir a respuestas del pasado, validas en su tiempo pero enlazadas frente a nuestras circunstancias….Necesitamos cambiar no porque haya fallado la reforma  agraria, vamos  a hacerlo porque tenemos una diferente realidad demográ?ca, económica y de vida social en el campo….. La realidad nuestra que cada vez es mas frecuente encontrar que en el campo las prácticas de usufructo parcelario y de renta, de asociaciones y medianía, inclusive la venta de tierras ejidales que se llevan al margen de la ley.

Así las cosas, por virtud de la reforma antes dicha, la cual fue acompañada de la promulgación de una nueva Ley Agraria, en donde entre otras cuestiones se da seguridad plena a las tres formas de propiedad rural: El ejido, las comunidades indígenas y la pequeña propiedad, asimismo se incorpora el Programa de Certi?cación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos, PROCEDE, en donde con la suma de esfuerzos de la Procuraduría Agraria, INEGI, los Gobiernos, los Colegios de Notarios, el Notariado Mexicano está participando activamente en la tercera desamortización de la tierra en México, cuyo objeto es incorporarla a actividades productivas, por ello cuando los ejidatarios acuerdan el cambio de régimen jurídico de tierra de ejidal a propiedad privada o del derecho común, en donde, bajo el esquema actual, no existe la posibilidad de que se incorpore un bene?ciario que supla la veces de testamento simpli?cado, por lo cual se considera que los alcances de la institución, en la actualidad, se encuentran ampliamente rebasados.

3.- Además de que con motivo de la operación practica de los programas de regularización de tierra urbana que realiza la Comisión para la Regularización y de la Tenencia de la Tierra, en  donde es necesario elaborar un gran numero de escrituras de este tipo, en un breve tiempo y dada la imposibilidad material de que los bene?ciarios asistan a la ?rma del instrumento, se recurre a la “Gestión de Negocios”, institución de los Códigos Civiles, en donde evidentemente no es factible incorporar la ?gura del testamento simpli?cado.

De lo anterior se desprende que la ?nalidad propuesta por el legislador para dar lugar al nacimiento del testamento simpli?cado no se cumple, porque los predios rústicos se encuentran excluidos, en tanto que los urbanos no los aplican por operación practica.

4.- También llamamos la atención que bajo este esquema se produce una injusticia que cuestiona la ?nalidad del Derecho, ya que por un lado establece una taxativa en cuanto al limite de su monto para su operatividad, en donde de inicio se excluye a la clase media, la que según la historia es la que sostiene la economía de un país, pero mas preocupante resulta el hecho de que en cambio, aquellas personas que inicialmente, trasgrediendo la normatividad  “adquirieron importantes extensiones de terreno y que son regularizadas por la CORETT, en donde por el crecimiento de las ciudades, en importantes avenidas o calzadas se ubican inmuebles de estas características que alcanzan valores muy elevados, llegado el caso de la construcción de edi?cios de varios niveles, destinados a departamentos habitacionales.

5.- Por otra parte, de su lectura no advertimos que exista la limitación a un solo inmueble, esto resulta preocupante porque seguramente alimentará los apetitos de personas que busquen adquirir propiedad que se encuentre en una etapa próxima a su regularización, con los consiguientes problemas de dotación de servicios públicos para los Ayuntamientos.

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