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Es de mi interés compartir con ustedes y con todos los colegas notarios, un tema que considero es de gran trascendencia para nuestra actividad Notarial, razón por la cual mucho agradeceré se divulgue por medio de nuestra revista.
 

Notario Antonio González Romero

Un compañero Notario que es el Licenciado Leopoldo González Padilla, autorizó con fecha 3 de marzo de 1998, un contrato de Compra Venta, y cubiertos los trámites fiscales correspondientes, remitió al Registro Público de la Propiedad los testimonios para su incorporación registral. El Registrador devolvió los testimonios mediante un oficio en el que se especificaba por qué se negaba el registro y fundamentalmente se argumentaba que “por ser el Notario pariente colateral de la vendedora, en segundo grado por líneas paternas y que se aplicaba la prohibición establecida por el artículo 35 fracción III de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco”.

Necesario es resaltar que se hicieron gestiones particulares para lograr el registro sin resultados positivos. Ante tal situación se promovió por el Notariado agraviado (con que yo coadyuvé como Abogado Patrono) Juicio de Nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, se admitió la demanda, se emplazo al demandado, este contestó y se entabló la litis hasta el pronunciamiento de una Sentencia Definitiva que causó ejecutoria y en la cuál, al haberse acreditado los elementos de la acción, se decretó la nulidad de la resolución combatida y se condenó a la incorporación registral del testimonio de la escritura de Compra Venta.

Quiero enfatizar que los conceptos de impugnación vertidos en la demanda se sustentaron fundamentalmente en los siguientes puntos:

I.- Que no se respetó ni se aplicó por el Registrador, lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Registro Público de la Propiedad.

II.- Que al ejercitar el Registrador las facultades calificadoras en los términos del artículo 65 de la referida Ley del Registro Público de la Propiedad, las mismas tienen por objeto revisar únicamente requisitos de reforma o extrínsecos, más no de fondo o esenciales pues éstos últimos quedan reservados para su análisis a la Autoridad Jurisdiccional y mediante juicio contradictorio promovido por parte legítima a quien perjudique el documento o acto inscrito.

III.- Que en el caso impugnado no se surtía el impedimento o prohibición prevista en el artículo 35 fracción tercera de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.

Como los puntos antes señalados se explican y resuelven en la Sentencia Definitiva del Tribunal de lo Administrativo, qué mejor que una Trascripción de la parte resolutiva del fallo.

Expediente: 21/2002 Segunda Sala Unitaria Guadalajara, Jalisco, 28 veintiocho de Agosto del año 2002 Dos mil dos.

Vistos, para resolver en Sentencia Definitiva, los autos del Juicio de Nulidad cuyo número de expediente se indica al rubro, promovido por el C. Leopoldo González Padilla, en contra del C. Director del Registro Público de la Propiedad con sede en Mascota, Jalisco, y como Terceros los CC. Hilda González Agraz y Marcelino Zavalza Palomera, y:

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal de lo Administrativo, el día 13 trece de febrero del 2002 dos mil dos, el C.
Leopoldo González Padilla, promovió juicio de nulidad, por los motivos y consideraciones legales que del mismo se desprenden.

2.- Por auto de fecha 14 catorce de febrero siguiente, se admitió la demanda de referencia, teniéndose como autoridad demandada al ya citado Director del Registro Público de la Propiedad con Sede en Mascota, Jalisco, y como Terceros Interesados a los CC Hilda González Agraz, y Marcelino Zavala Palomera, y como resolución o acto administrativo impugnado “La resolución contenida en el Oficio 27/2002 de fecha 16 de enero del año 2002 emitida por el Director del Registro Público de la Propiedad del citado lugar, mediante el cual se niega al demandante el registro de la escritura pública número 3030, del 3 tres de marzo de 1998”. Se admitieron la totalidad de las pruebas ofrecidas por encontrarse ajustadas a derecho; y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada y a los Terceros, con las copias simples del escrito inicial y documentos anexos, apercibiéndoseles que de no producir contestación en un termino de diez días contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación se les tendrían como ciertos los hechos que no sean contestados, salvo que, por las pruebas rendidas o por hechos notorios resultaren desvirtuados o, en su defecto, por perdido el derecho a intervenir en el presente procedimiento, conforme a los artículos 40 y 42 de la Ley de la Materia.

3.- Por auto de fecha 13 trece de marzo del año en curso, se dio cuenta con la contestación formulada por la autoridad demandada, la cuál en tiempo y forma se apersonó, admitiéndose las pruebas aportadas al sumario. Por lo que respecta al Tercero Marcelino Zavala Palomera, se dio cuenta de que éste no se apersonó a juicio; por último se dispuso un término común a las partes de 3 tres días para que formularan por escrito sus alegatos, lo que únicamente cumplimentó el accionante, motivo por el cual se emitió proveído del 20 veinte de mayo, en el que se ordenó traer los autos a la vista para que se pronuncie la sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente controversia con base en lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 57, 58, 59, 66, 67, y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 31, 35, 36, 39, 42, 44, 45, 46, 47, 72, 73, 74, 75, 76, relativos y aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

II.- La existencia del acto administrativo o resolución impugnada se encuentra debidamente acreditada en autos con la documental que obra agregada a fojas 6 del expediente en que se actúa, y al que se le otorga valor probatorio pleno en los términos de artículo 399 y 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, aplicado en forma supletoria a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, conforme al precepto 2 de la Ley de la Materia.

III.- La parte actora, para sostener la ilegalidad del acto combatido hizo valer los siguientes conceptos de nulidad:

“PRIMERO.- Es imperativo que las autoridades sujeten su actuación como tales al marco legal que las rige, para garantizar un pleno respeto del principio de legalidad y seguridad jurídicas contenido en el Artículo 14 Constituciona. En esta tesitura, el demandado violó deliberadamente la normatividad que debe respetar al negarse a registrar mi Escritura Pública número 3,930, puesto que no aplicó en el caso en cuestión lo establecido por el Artículo 69 de la Ley del Registro Público de la Propiedad que dice lo siguiente: el Registro será denegado en los casos siguientes.-

I.- Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés y orden público.-
II.- Cuando el acto jurídico contenido en el documento presentado no es de los que deban registrarse o anotarse.-
III.- Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real.-

Ahora bien, conforme al precepto legal antes transcrito se señala en forma Limitativa los casos de denegación de registro, y si analizamos el instrumento en cuestión en ninguno de ellos queda comprendido, esto es, el contenido del documento no es contrario a leyes prohibitivas o de interés y orden público, ni se está en el caso de que por su contenido no es de los que deban registrarse, el inmueble objeto del mismo, se describe o individualiza ampliamente ya que se especifican superficie, medidas y linderos, por lo tanto, resulta infundado que se deniegue el registro; es pertinente aclarar que los casos de denegación de registro no se refieren a la autorización del documento por el Notario Público, se refiere como literalmente se desprende al contenido del documento, lo cual se enfatiza para no incurrirse en una confusión de conceptos, dado que la fracción I habla de leyes prohibitivas o de interés y orden público pero referido al contenido del documento no a su autorización notarial. En consecuencia, el acto impugnado es violatorio de la propia ley que norma la actividad del Registrador en los términos antes expuestos, por lo que de estimarse fundado el agravio, deberá revocarse o nulificarse dicho acto o determinación y ordenarse al demandado que proceda a la incorporación registral de mi Escritura Pública.-

SEGUNDO. Del acuerdo impugnado se desprende la negativa para incorporar registralmente mi escritura pública, con el pretexto de que “la vendedora y el señor Notario son parientes colaterales, en segundo grado por partes paternas, habida cuenta que ambos son hijos de dos hermanos Raúl González Michel y Enrique González Michel, de ahí que se estaría en la prohibición prevista en el Artículo 35 fracción tercera de la Ley del Notariado para el Estado de Jalisco......”. Sin dar importancia al extravío del demandado por irrelevante, al decir que la vendedora y el suscrito somos parientes en segundo grado por ser hijos de dos hermanos, no es exacta tal aseveración, ya que los parientes en segundo grado corresponden a los hermanos y no a los primos, ya que estos se ubicarían en el cuarto grado y no en el segundo. Ahora bien, el Artículo 35 fracción tercera de la Ley del Notariado prohíbe a los Notarios “autorizar actos en que Ad-quieran algún derecho para sí, o para su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, en cualquier grado, sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado, o sus afines hasta el segundo grado...”.

En el caso en cuestión, al suscrito demandante no me alcanza la prohibición referida y por lo tanto mi actuación notarial es plenamente válida, toda vez que al haber autorizado en escritura pública un contrato de Compra Venta de un inmueble, la vendedora que es mi pariente consanguínea en cuarto grado, o sea mi prima, al ser ella y yo hijos de dos hermanos, en virtud de dicho instrumento ella no adquirió derecho alguno, dado que vendió un inmueble no lo compró, el precio que obtuvo fue de contado y según la cláusula segunda del contrato de compra venta, manivestó o dijo tener recibos de conformidad, esto es, cuando firmó la compra venta en la Escritura Pública ya había recibido el pago del precio, lo cual significa que ningún derecho adquirió mediante la escritura de compra venta, y en estas condiciones el suscrito demandante no me encuentro impedido para autorizar el acto como Notario Público. Cabe resaltar que si la operación de compra venta se hubiere sujetado a una reserva de dominio, a plazos, o que el comprador fuere mi pariente consanguíneo dentro de los grados establecidos en la ley, la prohibición si me alcanzaría, ya que en estos supuestos sí adquirirían derechos, es decir, el derecho al pago del precio con posterioridad a la celebración del contrato de compra venta, en un caso, y en el otro porque el comprador adquiere derechos de propiedad a través de la compra venta, pero como no fue así, la determinación de negar el registro de mi instrumento es infundado e improcedente, y de estimarse fundado el argumento se debe revocar la determinación impugnada y ordenarse al demandado que proceda a la incorporación registral de mi Escritura Pública.

SEGUNDO.- Del acuerdo impugnado se desprende la negativa para incorporar registralmente mi escritura pública, con el pretexto de que “la vendedora y el señor Notario son parientes colaterales, en segundo grado por partes paternas, habida cuenta que ambos son hijos de dos hermanos Raúl González Michés y Enrique González Michel, de ahí que se estaría en la prohibición prevista en el Artículo 35 Fracción Tercera de la Ley del Notariado para el Estado de Jalisco...”. Sin dar importancia al extravío del demandado por irrelevante, al decir que la vendedora y el suscrito somos parientes en segundo grado por ser hijos de dos hermanos, no es exacta tal aseveración, ya que los parientes en segundo grado corresponden a los hermanos y no a los primos, ya que éstos se ubicarían en el cuarto grado y no en el segundo. Ahora bien, el Artículo 35 Fracción Tercera de la Ley del Notariado prohíbe a los Notarios “autorizar actos en que Adquieran algún derecho para sí, o para su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, en cualquier grado, sus colaterales consanguíneos hasta el cuatro grado, o sus afines hasta el segundo grado....”. En el caso en cuestión, al suscrito demandante no me alcanza la prohibición referida y por lo tanto mi actuación notarial es plenamente válida, toda vez que al haber autorizado en escritura pública un contrato de compra-venta de un inmueble, la vendedora que es mi pariente consanguínea en cuarto grado, o sea mi prima, al ser ella y yo hijos de dos hermanos, en virtud de dicho instrumento ella no adquirió derecho alguno, dado que vendió un inmueble no lo compró, el precio que obtuvo fue de contado y según la cláusula segunda del contrato de compraventa, manifestó o dijo tener recibos de conformidad, esto es, cuando firmó la compra venta en la Escritura Pública ya había recibido el pago del precio, lo cual significa que ningún derecho adquirió mediante la escritura de compra venta, y en estas condiciones el suscrito demandante no me encuentro impedido para autorizar el acto como Notario Público. Cabe resaltar que si la operación de compra venta se hubiere sujetado a una reserva de dominio, a plazos, o que el comprador fuere mi pariente consanguíneo dentro de los grados establecidos en la ley, la prohibición sí me alcanzaría, ya que en estos supuestos sí adquirirán derechos, es decir, el derecho al pago del precio con posterioridad a la celebración del contrato de compra venta, en un caso, y en el otro porque el comprador adquiere derechos de propiedad a través de la compra venta, pero como no fue así, la determinación de negar el registro de mi instrumento es infundado e improcedente, y de estimarse fundado el argumento se debe revocar la determinación impugnada y ordenarse al demandado que proceda a la incorporación registral de mi Escritura Pública.- Independientemente de lo anterior, es fundamental que se precise las facultades del Registro y de los Registradores, y en este sentido, el Registro es una Institución o Dependencia del Poder Ejecutivo, a través del cual proporciona el servicio registral para dar publicidad a los actos y hechos jurídicos que así lo requieran conforme a la ley, según reza así el Artículo segundo primer párrafo de la Ley del Registro Público de la Propiedad, y el Registrador es la persona encargada de materializar los actos registrales para su publicidad.

Por lo tanto, en ejercicio de su facultad calificadora debe cerciorarse de que el documento o acto que pretenda registrarse cubra los requisitos de conformidad, esto es, que conste en forma idónea, que aparezcan las firmas de los otorgantes, que esté debidamente autorizado por el Fedatario Público, que se encuentren pagados o cubiertos los derechos e impuestos respectivos, etc. pero los requisitos de fondo o esenciales no le corresponde al Registrador calificarlos, porque ello es facultad exclusiva de la Autoridad Jurisdiccional mediante juicio contradictorio promovido por la parte legitimada a quien perjudique el documento o acto inscrito. Consecuentemente, dicha facultad calificadora que es uno de los principios establecidos en el Artículo Segundo de la ley del Registro Público de la Propiedad, debe ser mesurada y dentro del marco legal que rige a la Institución del Registro Público de la propiedad, pues lo contrario significaría un exceso que rebasaría la legalidad y publicidad del Registro Público de la Propiedad, y ese no es ni el sentido, ni la naturaleza, ni la finalidad jurídicas de la Institución, ya que perjudicaría innecesariamente derechos de terceros que deben ser salvaguardados como un respeto del principio de seguridad y legalidad.”

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