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La presente exposición tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica de lo que se he venido en denominar la “Cláusula de Beneficiario en los Contratos de Compraventa”, la ubicación de dicho concepto en el orden jurídico civil en Jalisco, la forma de operación de esa figura jurídica y llamar la atención del estudioso del derecho para buscar posibilidad de mejorar su reglamentación y consecuente forma de operación:
 

Notario Carlos Fernández Agraz

I.- Concepto de Beneficiario:

En la practica jurídica en distintos ordenamientos y para diversos fines suele aludirse al “beneficiario” como un término definido, mas no encontramos una norma de carácter declarativa o explicativa que señale los alcances del mismo, puede entenderse el mismo como la titularidad de un derecho original, se le menciona como el sujeto que se protege en razón de la realización de un supuesto determinado, se alude al beneficiario, como el destinatario de ciertas facultades jurídicas o bien como al sucesor por causa de muerte.

Así encontramos que se cita el términos “Beneficiario”, en el código civil del estado de Jalisco en diversas manifestaciones, tal es el caso de las siguientes:

De manera implícita se entiende como beneficiario de todo lo que es susceptible de proporcionar a su titular, los derechos de la personalidad que se entiende son esenciales, personalísimos, originarios, innatos, no sujetos a valoración pecuniaria, absolutos, intransferibles, ingravables, imprescriptibles e irrenunciables.

El Artículo 39 del citado ordenamiento, que regula la disposición de cuerpos, total o parcialmente, para después de la muerte y las formas de exteriorización del consentimiento para el efecto de tal disposición, ya sea mediante testamento público abierto, por escrito ratificando su firma ante notario público, o la declaración que se haga en forma expresa ante las autoridades competentes de vialidad o tránsito, con motivo de la expedición de los documentos en los que conste la autorización para conducir automotores, para concluir en que la autoridad respectiva deberá percatarse que se cumplieron los requisitos antes indicados y entregará el cuerpo u órgano al “beneficiario”, recabando previamente la opinión de un médico legista. En este supuesto se alude al concepto “beneficiario” como al destinatario del transplante.

El Artículo 626 de la legislación común en el estado alude al concepto “beneficiario”, refiriendo al incapaz que hubiere sido designado heredero o instituido legatario en un testamento.

Los artículos 779, 780, 782, 789, 791 y 795, del código mencionado mencionan la palabra “beneficiario”, estableciendo los limites de las facultades que se confiere en la constitución del patrimonio de familia, a las personas protegidas con los bienes afectados para ello, determinando que los derechos de los “beneficiarios” son ingravables, intransferibles e inembargables, así mismo se precisa que los “beneficiarios” serán representados en sus relaciones con terceros, por quien afectó los bienes para ese fin, reglamentan el procedimiento para la sustitución de bienes afectos al patrimonio de familia, cuando éste se hubiere constituido para obtener la manutención de los “beneficiarios”, así como el establecimiento de las formas de extinción del patrimonio de familia, señalando entre otras que es motivo de extinción el hecho de que los “beneficiarios” cesen en el derecho de percibir alimentos, si así lo solicita el que lo constituyó y por último la determinación de que los bienes afectos una vez extinguido ese régimen, deberán volver al dominio absoluto del que lo constituyó, o al de sus “beneficiarios” y si no existieren al los herederos de su titular.

El Artículo 894 del citado ordenamiento regula los casos de excepción o de improcedencia de la institución de la usucapión, estableciendo entre otras, que no prospera esta figura jurídica en tratándose de los “beneficiarios” del patrimonio familiar respecto de los bienes que integran este.

El artículo 1126 del mismo cuerpo normativo, que refiere a los contratos en que se constituya el derecho de uso en tiempo compartido a favor de alguien, deberán contener entre otras; “Los beneficiarios” para el caso de fallecimiento del titular, como requisito de forma de la contratación.

El artículo 1131 del mismo ordenamiento, que reglamenta la transmisión de la titularidad de los derechos y obligaciones de los compartidarios por causa de muerte, determinando que cuando pertenezcan a una sociedad legal o conyugal, se transmitan al cónyuge supérstite sin necesidad de declaración judicial y cuando los mismos pertenezcan en exclusividad al compartidario, podrá señalar “beneficiario”.

El código civil de Jalisco, cita el concepto “beneficiario”, aludiendo al sujeto activo de la obligación en tratándose de títulos de crédito civiles, tal es el caso de lo previsto por los artículos 1343 en relación con lo que norma el artículo 1345 de ese ordenamiento, este último que refiere a los elementos esenciales que deben contener entre otras; El nombre del “beneficiario” o razón de extenderse “al portador”.

El artículo 1894 del invocado ordenamiento, hace referencia al concepto “beneficiarios”, como a aquellos a favor de quién habrá de pasar en propiedad el inmueble del comprador conforme a lo previsto por el artículo 1893 de ese cuerpo normativo, cuando ocurra su muerte, siempre que se trate de su cónyuge, o sus ascendientes o descendientes, este particular habrá de ser motivo de esta exposición en líneas posteriores.

El código civil en su artículo 2373 establece que, si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe, pero podrá la “Beneficencia Pública” ejercitar su acción para recoger del “beneficiario” primitivo lo que éste hubiere percibido, es decir también refiere el concepto “beneficiario” aludiendo a quien obtuvo una ganancia prohibida y refiere al concepto beneficencia como al órgano encargado de prestar beneficios a las clases económicamente débiles.

El artículo 2654 en relación con lo que regula el artículo 787 del citado código civil alude al concepto “beneficiarios” como sinónimo de sucesores, refiriendo a los designados para el caso de fallecimiento del que constituye el patrimonio de familia, aspecto análogo acontece en el texto de los artículos 2669, 2752 y 2971 en que el términos “beneficiarios” se utiliza como sinónimo de heredero o de legatario.

Por último el código civil vigente en el estado de Jalisco, alude al concepto “beneficiario” como sinónimo de acreedor alimenticio, tal es el caso de los artículos 2984 y 2988 de ese ordenamiento.

No escapa a la observación el hecho de que diversos ordenamientos mencionan el términos “beneficiarios” desde distintas ópticas, tal es el caso de los artículos 115 y 501 ambos de la Ley Federal del Trabajo, el primero que regula quienes tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes, cuando hubiere fallecido el trabajador y el segundo relativo a la titularidad para el reclamo de la indemnización correspondiente en caso de fallecimiento del trabajador. La ley Federal de Derechos, que refiere al concepto “beneficiarios” como los destinatarios de estímulos fiscales como es el caso del artículo 27 de ese ordenamiento y en el artículo 192-C de ese mismo cuerpo normativo, que alude al término “beneficiarios” aludiendo a los titulares de derechos de concesión, asignación o permisos. La Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que refiere al término “beneficiarios” como sinónimo de asegurado, a los causahabientes del anterior, como es el caso de los artículos 3, 8, 16 bis, 34, 36, 36-A, 36-B, 36-C, 40, 52 BIS-2, 63, 78, 81,129, 137, 137 BIS Y 140 de dicho ordenamiento.

*La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que alude al término “beneficiario” como el sujeto activo de la obligación en los títulos valor, tal es el caso de los artículos 39 y 198 de esa normatividad, también refiere al mismo concepto aludiendo al sujeto pasivo de la obligación contractual, tratándose de los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío, como se observa en el articulo 326, también debe entenderse como “beneficiario” al fideicomisario o destinatario final de los bienes o capitales afectados en fideicomiso, tal es el caso de lo que señala el artículo 394 del citado ordenamiento. Por otra parte la Ley de Instituciones de Crédito, refiere al término “beneficiario”, como sinónimo de usuario del servicio que presta la Banca de Desarrollo como dispone el artículo 47, así mismo refiere al mismo términos mencionando a los sucesores del cuenta habiente para el caso de su fallecimiento en lo que regulan los artículos 56 y 117 de dicho ordenamiento.

Sin embargo para una fijación concreta del planteamiento inicial, habremos de centrar nuestra atención en el tema alrededor del código civil vigente en el Estado de Jalisco y por ello definir que: Beneficiario: Es el ente facultado para obtener en su favor todas o parte de las ventajas que es susceptible de proporcionar una situación jurídica determinada.

II.- La cláusula de Beneficiario en los contratos de compraventa:


Entre otras adaptaciones a la realidad social contemporánea que trajo consigo las reformas al código civil del Estado de Jalisco, que iniciaron su vigencia el día 14 de septiembre de 1995, se encuentra el contenido de los artículos 1893 y 1894 de dicho ordenamiento, los que por ser el objeto principal de esta exposición se transcriben como sigue: Artículo 1893.- Puede en el momento de formalizarse el contrato de compraventa que verse sobre inmuebles, señalarse por el comprador que el mismo pase en propiedad a su cónyuge o a sus ascendientes o sus descendientes cuando ocurra su fallecimiento.

Al fallecimiento del comprador, bastará que se exhiban ante el encargado de la oficina del Registro Público de la Propiedad el pago de los impuestos que se causaren por la trasmisión de dominio y copia certificada de la partida de defunción para que se hagan las anotaciones que corresponden.

Artículo 1894.- La designación hecha conforme al artículo anterior, tiene las siguientes características:

I. Podrá ser libremente constituida, revocada o modificada en cualquier momento debiendo constar la misma en escritura pública o en disposición testamentaria;
II. Queda limitada a un solo inmueble, y cuando el comprador la realice por más de una ocasión se entenderá que la última es la que subsiste; y
III. Cuando la adquisición se haga para una sociedad económico-matrimonial o en copropiedad, ésta se equiparará a la adquisición de un inmueble y desde luego el derecho a la designación de beneficiarios comprende exclusivamente los derechos adquiridos.

De lo anterior se deriva que el legislador Jalisciense, optó por simplificar la traslación de la propiedad por causa de muerte, cuando se trata se transmitir la titularidad de derechos de propiedad sobre un inmueble y el beneficiario sea un ascendiente, descendiente o cónyuge, al parecer con la pretensión principal de dejar la casa habitación de una familia o quizás el inmueble en que opere el comercio, la industria o el despacho profesional que da soporte a la economía familiar, fuera de la necesidad de tener que ocurrir a instancias judiciales para estar en posibilidad obtener la titularidad de facto y con el solo tramite administrativo, consistente acreditar a la autoridad municipal con la partida del Registro Civil correspondiente la realización del supuesto del fallecimiento para que se reciba el pago del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales en los términos de lo que señala el numeral 114 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, proceda a dar tramite a la traslación en el padrón catastral, hecho lo anterior, presentar al Director del Registro Público de la Propiedad un escrito en que se declare bajo protesta de conducirse con verdad, que el titular registral del inmueble a fallecido, escrito al que se anexe la documentación que compruebe haber cubierto el pago del impuesto al municipio, se acredite también el fallecimiento con la partida del Registro Civil correspondiente, así mismo deberá acreditarse la vinculación jurídica de ser ascendiente, descendiente o cónyuge del autor de la cláusula de beneficiario con la partida correspondiente, agregando el testimonio de la escritura en que se hizo la designación de beneficiario y se solicite previo el pago de los derechos de registro correspondientes, correr la anotación en el libro o folio real correspondiente, así como en el propio testimonio, en el sentido de que el designado beneficiario se ha constituido en nuevo titular del derecho de propiedad del inmueble, dando con ello publicidad a esa situación jurídica.

III.- Modelos de instrumentación de esta figura jurídica:

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 1894 del código civil en la entidad, podrá ser libremente constituida, revocada o modificada en cualquier momento debiendo constar la misma en escritura pública o en disposición testamentaria, esto da lugar a establecer que la cláusula de beneficiario, habrá de constituirse por alguna de las siguientes formas:

III.1.- Puede ser constituida en el momento mismo de formalizar en escritura pública la adquisición de un inmueble por compraventa; redactando una cláusula que implica una declaración unilateral de voluntad, bajo el texto siguiente:

“Cláusulas: [...] Octava.- Señalamiento de Beneficiario: La señora Sara Isabel González Ruiz, manifiesta que en los términos de lo previsto por el artículo 1893 mil ochocientos noventa y tres y demás relativos del código civil del estado de Jalisco, que para el caso de su fallecimiento, señala como beneficiaria del inmueble que adquiere en este acto jurídico, a su hija de nombre Sara Espephania Velázquez González.” (Desde luego que será prudente mencionar si lo que es materia de señalamiento es la totalidad o parte alícuota, según se hubiere adquirido del inmueble la totalidad, en copropiedad o por gananciales derivados de matrimonio vigente en la fecha de adquisición).

Lo anterior será suficiente para que opere el sentido de esa expresión jurídica.

III.2.- Puede ser constituida en cualquier momento; es decir con posterioridad a la formalización en escritura pública del contrato de compraventa en que se adquiera la propiedad del inmueble, esto implica la necesidad de instrumentar una escritura pública mediante una declaración unilateral de voluntad, en que se establezca la intención del titular de la propiedad de señalar beneficiario para el caso de fallecimiento a alguna o algunas de las personas con las que tenga un nexo de ascendencia, descendencia o conyugal, ese instrumento deberá establecer entre otras lo siguiente:

a).- Nombre y generales del otorgante;
b).- Antecedentes, es decir una narrativa del antecedente de adquisición del inmueble materia del señalamiento de beneficiario, es decir número de escritura, lugar y fecha de otorgamiento, nombre y adscripción del notario que la autorizó, así como datos de registro en el Registro Público de la Propiedad y desde luego la ubicación y demás datos de identificación del inmueble materia del señalamiento y al determinación del deseo del compareciente de señalar beneficiario sobre el inmueble mencionado para el caso de su fallecimiento.
c).- Exhibir la partida del Registro Civil, con que se acredite el nexo familiar, aún que no parece un requisito ineludible, si facilita el tramite administrativo posterior.
d).- Cláusula en que constituya el señalamiento de beneficiario, la que da manera simple podrá establecer: “Cláusulas: PRIMERA.- Señalamiento de Beneficiario: La compareciente, señora Sara Isabel González Ruiz, manifiesta que en los términos de lo previsto por el artículo 1893 mil ochocientos noventa y tres y demás relativos del código civil del estado de Jalisco, que para el caso de su fallecimiento, señala como beneficiaria de los derechos de propiedad sobre el inmueble, que adquirió por compraventa formalizada en la escritura pública referida en el punto I primero de los antecedentes de este instrumento, a su hija de nombre Sara Espephania Velázquez González.

SEGUNDA.- A efecto de acreditar la vinculación jurídica que una a la compareciente con la designada beneficiaria, exhibe copia certificada del acta número 25 veinticinco, del libro número 420 cuatrocientos veinte, de fecha 30 de enero de 1992 mil novecientos noventa y dos, de la oficialía del Registro Civil número 1 uno de Guadalajara, Jalisco, de la que se desprende, que la compareciente ocurrió ante el servidor público de esa adscripción a registrar conjuntamente con su cónyuge el señor [...] el nacimiento de la menor señalada como beneficiaria y el reconocimiento de la misma como su hija, documento del que en los términos de lo previsto por el artículo 82 ochenta y dos fracción IV cuarta de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco en vigor, agrego a al libro de documentos generales del protocolo en que se actúa, bajo el número que se indique en la primer nota relativa a este instrumento.

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