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1. Nociones Generales.

El proceso electoral está conformado por una serie de etapas diferenciadas por plazos y actos electorales, en las que participan para su instrumentación diversas autoridades, partidos políticos y ciudadanos.

  Maestro Luis Antonio Corona Nakamura

Las leyes electorales se han estructurado, considerando que los votos emitidos por los electores pueden estar afectados de algún vicio imputable tanto a funcionarios electorales, como a representantes partidarios o a ciudadanos que afectan la credibilidad de los resultados consignados en las casillas, tales vicios, se verán reflejados en los cómputos distritales, o de entidad federativa y que mediante mecanismos de cascada pueden ocasionar la nulidad de toda una elección.

La falta de una teoría de las nulidades de los actos de la materia electoral, se ha convertido en un problema, es por ello que “con el fin de regular los nuevos casos que surgen con motivo de procesos electorales, el legislador ha venido ampliando un catálogo de hechos que pueden acarrear la nulidad de votación recibida en casilla o de una elección” .

1.1. Concepto de causa abstracta de nulidad de la elección.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que causa es aquello que se considera como fundamento u origen de algo, y por otro lado abstracto significa algo difícil de comprender, para explicar mejor la palabra referida, está el término abstracción, el cual significa el tener conocimiento de una cosa prescindiendo de las demás que están con ella.

Así, puede llegarse a inferir que literalmente causa abstracta, es aquello que tiene su origen o fundamento en el conocimiento de una cosa prescindiendo de las demás que están con ella. Esta definición meramente gramatical es imprecisa para los efectos jurídicos que se busca en el presente trabajo.

Por nulidad electoral es posible entender, la ineficacia de la votación recibida en una casilla, o en una determinada circunscripción geográfica en que se divide el territorio nacional para efectos de una elección, decretada por resolución de autoridad competente.

Ahora bien, dentro de la doctrina en materia electoral, no se encuentra una definición que pueda aplicarse exactamente a la causa abstracta de nulidad, tal vez, por ser una adaptación reciente por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derivada de una interpretación sistemática y funcional de los principios y valores que deben respetarse para el desarrollo de elecciones democráticas.

Sin embargo los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Mauro Miguel Reyes Zapata y Leonel Castillo González han realizado algunas notas con relación a la integración del concepto de la causa abstracta con base en los siguientes puntos:

1. Recae únicamente sobre una elección, no respecto a la votación recibida en alguna casilla, aspecto que se rige por el catálogo taxativo de causas de nulidad, previstas expresamente en la ley.

2. Se produce por la inobservancia de elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, sin la concurrencia de los cuales, los comicios carecerían de esas calidades. Dicha inobservancia debe ser determinante para el resultado de la elección.

3. En atención a lo anterior, su materia no versa únicamente sobre los vicios producidos durante la jornada electoral, sino que se refiere también a los que se hayan dado antes y después de dicha jornada, esto es, en cualquier parte del proceso comicial.

4. Incumbe declararla de oficio a la autoridad facultada por la ley para la calificación de la elección de que se trate, en el acto en el que se hace la calificación. No proporciona acción directa a los partidos políticos o a los candidatos a través de los medios de impugnación; sin embargo, los representantes de aquéllos tienen la opción de alegarla y de presentar documentos en particular en la sesión correspondiente, que celebre el órgano administrativo calificador. Si las alegaciones son desestimadas, los partidos políticos tienen a su alcance el ejercicio de la acción respectiva en contra de tal alegación.

5. La declaración surge, en su caso, como resultado de la verificación que hace dicha autoridad, de los referidos elementos constitutivos y sustanciales de una elección democrática, auténtica y libre, a fin de decidir si tales elementos se han surtido en los comicios materia de la calificación. La nulidad implica, que en el proceso electoral correspondiente se inobservaron uno o varios de esos elementos y que tal inobservancia fue determinante para el resultado de la elección.

Lo ordinario es que los principios que rigen a una elección democrática, auténtica y libre se observen y, por tal motivo, la autoridad electoral declara, a menudo, la validez de la elección y otorga la constancia de mayoría al triunfador de los comicios.


Toda vez que en la doctrina no existe un concepto exacto de lo que es la causa abstracta, parece más acertado acudir a lo que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo al resolver los Juicios de Revisión Constitucional Electoral, identificados, bajo el número SUP-JRC-487/2000 y acumulado, y el SUP-JRC-120/2001, ya que en dichos juicios se estableció que toda elección debe reunir elementos imprescindibles para que se considere producto del ejercicio popular.

Con base en lo anterior, es posible definir a la causa abstracta de nulidad como aquella ineficacia atípica decretada por la autoridad competente, respecto de una elección por haberse transgredido de manera grave e irreparable los principios rectores fundamentales de un proceso electoral determinado.

Para que se produzca la causa abstracta de nulidad en la elección, debe haber una flagrante violación a cualquiera de los siguientes elementos fundamentales: elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y de sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

1.2. Evolución del concepto de nulidad abstracta.

Del estudio realizado a la legislación electoral en materia de nulidades, se desprende que ninguno de los ordenamientos analizados reconocía lo que ahora denominamos la causa abstracta de nulidad, ya que en materia de nulidades regía principalmente el principio de estricta observancia a la ley.

El propio Tribunal Federal Electoral, consideraba que sólo se podía proceder a la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección, si los hechos denunciados se ajustaban rigurosamente a las figuras previstas en la ley, además de que debían quedar fehacientemente probados todos y cada uno de los elementos que configuraban la causa invocada, para que surtiera su acreditación plena.

Lo anterior queda sustentado con algunas tesis de jurisprudencias y relevantes emitidas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en su primer época.

CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN. Si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben ser adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establecen el artículo 287 del citado ordenamiento legal.
SC-I-RI-022/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-035/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-056-A/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-057/91. Partido de la Revolución Democrática. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-064/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-116/91. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 7-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-117/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-152/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-123/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-058/91. Partido de la Revolución Democrática. 17-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-039/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos, con reservas.

De la anterior jurisprudencia podemos observar que cualquier violación que se argumentara para nulificar la votación recibida en casillas debía estar sustentada exclusivamente en los supuestos que el Código Electoral señalaba, por lo que las violaciones tenían que ajustarse a lo regulado por el propio legislador, si se querían hacer valer como causas de nulidad.

El siguiente criterio relevante de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, se refería a que la falta de respeto al voto no podía constituir una causa de nulidad, y tal razón obedecía, a que no estaba prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como una causa de nulidad específica, sin embargo veremos más adelante, que la violación al voto constituye uno de los pilares sobre los que se edifica la causa abstracta de nulidad.

SECRETO DEL VOTO. NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD LA FALTA DE RESPETO AL.- Independientemente de que resulte o no cierta la afirmación del recurrente, en el sentido de que no se respetó el secreto al voto, ello no está previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como causal de nulidad de la votación recibida en casillas.
SC-I-RI-43B/91. Partido de la Revolución Democrática. 17-X-91. Unanimidad de votos con reserva.


De las tesis antes transcritas, se observa que el criterio manejado por el Tribunal Federal Electoral, recogía el principio de estricto derecho que establece "no hay nulidad, sin ley", y de ahí la imposibilidad de anular por analogía o mayoría de razón. En ese sentido, quedó plasmada la no existencia de supuestos de nulidad distintos a los enunciados por la normatividad.

Sin embargo, este criterio fue variando a lo largo de los años (aunque no respecto a que sólo son causas de nulidad las típicamente establecidas en la ley), en mil novecientos noventa y cuatro, la Sala de Segunda instancia en materia electoral, emitió un criterio relevante que sin ser obligatorio, constituyó un avance respecto de la concepción cerrada que se había adoptado en materia de nulidades. Este criterio sirve de antecedente en la adopción de otras circunstancias, respecto de la nulidad en la elección.

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