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I. Conceptos fundamentales y problemática:

I.I Notario Público.

El Notario Público es una persona investida por el Estado (autorizado) para dar fe pública de actos y hechos extrajudiciales que tienen efectos jurídicos: mandatos, contratos, testamentos ...
 

Doctor José de Jesús Covarrubias
Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial en el Estado de Jalisco

Notario es el profesional del derecho que desempaña una función pública investido por delegación del Estado, a través del Titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes ... la actuación notarial es una función de orden público que tendrá el carácter de vitalicia (artículo 1 de la "Ley del Notariado del Estado de Jalisco").

1.2 Fe Pública

Autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en forma debida sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, Madrid, España, ps. 1044 - 1045).

1.3 Actos Electorales

Se ha intentado, tanto por los tribunales electorales como por la escasa doctrina, definir, construir o elaborar la categoría de acto electoral o "acto jurídico electoral"; los esfuerzos han sido muy positivos, pero no bien sustentados o construidos a través de una premisa mayor no bien cimentada. Al no partir de una tesis que integre todos los elementos constitutivos, entonces, los subsecuentes razonamientos no son certeros; así tenemos que el principal error, ha sido partir de las doctrinas clásicas del derecho civil respecto del "acto jurídico", las cuales no son aplicables del todo por la sencilla razón de que el derecho público, del Estado, derecho administrativo y demás ramas del derecho del Estado, se construyen en forma distinta, con categorías y conceptualizaciones diversas a las del derecho civil, incluso en forma tradicional, se ha dicho que todo el derecho emana del derecho civil, sí pero no en cuanto a derecho de particulares, sino en cuanto al derecho de la civitas, traducción latina de polis -ciudad, lugar público, por tanto, para que una norma exista, se requiere del consentimiento o de la aceptación pública, dicho de otra forma, no puede existir un derecho o una norma social, menos jurídica que no tenga una sanción pública, de todos, del Estado y por tanto, de una ciudadanía o comunidad a la que se aplicará en un tiempo y espacio determinados. Dado que el espacio del presente artículo es muy breve, trataremos de aproximarnos a las categorías básicas electorales para la construcción del objeto de estudio "acto jurídico electoral", lo cual no podremos lograr si no entendemos las categorías del derecho político, del derecho constitucional, del derecho administrativo, entre otros y de ahí, al derecho electoral, todo ello, dentro del derecho público y en la idea de "derecho de Estado".

Por lo anterior, tenemos que establecer el hecho de que la "democracia, para el caso de México no sólo es un régimen político o sistema jurídico", sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; depositario de la soberanía nacional, todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, el pueblo tiene en todo momento, el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno; por tanto, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república, representativa y federal, unida por estados libres y soberanos en su régimen interior y reunidos a través del pacto social, el cual podrá modificarse, cambiar, derogar o abrogar, en los términos del artículo 135 constitucional.

Dado lo anterior, el sistema de México es Republicano, representativo, democrático y federal, conforme al artículo 115 constitucional, también es "popular", lo que reafirma el contenido del señalado artículo 39 constitucional.

Una República tiene cambios en su sistema en forma periódica, en el caso de México y Jalisco, cada seis y tres años, según los casos ya conocidos; el sistema de representación que tenemos es "mixto", existen munícipes, diputados y senadores de mayoría relativa (senadores, primera minoría) y de representación proporcional; los cuales serán electos según población y territorios a través del sufragio que deberá ser universal, libre, directo, secreto, personal e intransferible; para lo cual, las autoridades deberán actuar dentro del marco constitucional y legal, siguiendo los principios de la Constitución de México y los específicos de la materia: Constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, certeza, independencia, objetividad, autonomía, profesionalismo, especialidad, eficiencia, expeditez, eficacia, probidad, economía, de manera fundamental (artículos 14, 16, 17, 41, 95 y 134 de la Constitución de México, de manera fundamental, armonizados al CFIPE, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional, fracciones I y II, Reglamento Interno del Tribunal Electoral Federal y Código Penal Federal y jurisprudencia aplicable a los casos concretos, en forma básica).

Existen en general, dos etapas en materia electoral: la etapa de interproceso, que es el período de tiempo en el cual no hay elecciones y también la etapa del proceso electoral, que es la época en que se realizan las elecciones y que a nivel federal abarca desde octubre del año previo a la elección (en materia local desde fines de enero del año de la elección), hasta la resolución del último medio de impugnación por parte del Tribunal Electoral, tanto en el ámbito local como federal.
Para el cambio de poderes en México (Legislativo y Ejecutivo); y sus correspondientes a nivel Local, Municipio, Congresos Locales y Ejecutivos, se implementan las legislaciones, instituciones y autoridades electorales; las cuales deberán organizar el proceso electoral, calificar y validar las elecciones y legitimar y legalizar a los ganadores de los comicios para que se integren en los órganos de representación y gobiernen conforme al mandato constitucional y de acuerdo a las protestas que rinden al asumir dicho encargo.

El proceso electoral es el conjunto de actos que realizan los ciudadanos, actores, candidatos, autoridades administrativas, autoridades jurisdiccionales y judiciales, observadores, visitantes, periodistas, notarios, fedatarios públicos y demás agentes político electorales que en forma directa o indirecta participan e influyen en la legitimación y legalización de los ciudadano electos y que integrarán los poderes del Estado señalados.

El proceso electoral comprende, de manera básica, tres o cuatros etapas (CFIPE):

- Actos previos a la jornada electoral.

- Jornada electoral.

- Resultados.

- Declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría y de validez de las elecciones a los candidatos ganadores.

De lo anterior se infiere que estamos hablando de un "proceso" conjunto de actos, no de un solo acto, así, la transmisión del poder, la elección, la instalación de poderes, se realiza a través de una serie de actos y hechos, no de un solo acto, por tanto, la idea de "acto electoral" es errónea, es proceso electoral compuesto por una serie de hechos y actos que deben estar ajustados a la constitucionalidad y a la legalidad para que exista la legitimación y legalidad en el cambio de estafeta por el poder.

El derecho electoral es derecho administrativo, constitucional, político, público y por tanto derecho de Estado; así, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA, DOF, 14 julio de 1994), se establece que puede haber actos administrativos de carácter individual y general. Los actos administrativos de naturaleza individual, deberán reunir los siguientes requisitos: ser expedido por órgano competente, con las formalidades de ley; tener objeto material, determinado o determinable, preciso en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar; finalidad de interés público; por escrito con la firma autógrafa de la autoridad competente; fundado y motivado en forma debida; conforme al procedimiento previamente establecido; sin que medie error sobre el objeto, causa, motivo o fin del acto, violencia, dolo; mencionar el órgano del cual emana; especificar el expediente en forma concreta o identificar a las personas en cuestión; lugar y fecha de emisión; en su caso, con la debida notificación y con la mención de los medios de impugnación que pudiesen proceder para combatir dicho acto (artículo 3 de la LFPA).

En cuanto a los actos administrativos de carácter general, tenemos a los decretos, acuerdos, circulares; y de naturaleza deberán ser publicados en el DO F para que produzcan efectos jurídicos; en caso de que pudiesen afectar el interés público, entonces deberán ser publicados, en forma previa en el DOF con el propósito de que los particulares que se consideren agraviados pudiesen impugnar dichos actos administrativos generales (artículo 4 de la LFPA).

Como se podrá observar, para el caso que nos ocupa, en materia electoral tenernos que existen actos administrativos electorales, tanto individuales como generales; v. gr. el acto administrativo de un órgano electoral cuando da por registrado a un candidato de un partido político determinado o cuando el Consejo General (IFE) o Consejo Electoral (CEE) emite un acuerdo y es publicado ya sea en el DOF o en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, según sea el caso.

Sin embargo, en ambos casos, SI bien es cierto que podemos hablar de actos administrativo electorales claros, concretos y precisos, que se pueden combatir, en las esferas administrativas, jurisdiccionales y judiciales, también es cierto que dichos actos por sí solos no son definitivos, salvo que precluyan derechos o se aplique el principio de definitividad y aún así, con la moda de la "causal abstracta", por cierto, muy abstracta, tenemos que "de oficio", el Tribunal podrá revisar todo el proceso para analizar si se ajustó a los principios constitucionales y legales, por tanto, ningún acto administrativo electoral es definitivo, sino hasta que concluye cada proceso electoral (elección de munícipe, de diputado, senador y ejecutivo local o federal) y aún más, todos los procesos anteriores se encuentran interrelacionados y pueden afectar unos a otros, de manera sencilla, los casos de la representación proporcional con la de mayoría relativa, si se anula una diputación de mayoría relativa, afecta la designación de los diputados de representación proporcional, en forma automática.

Por tanto, los actos administrativos electorales no sólo son bajo el criterio estricto de la LFPA, en cuanto a "individuales" y "generales", sino que el espectro el mayor, podríamos hablar de las dos categorías ya señaladas, además: "actos administrativos electorales" de naturaleza colectiva, soberana; asimismo, existen hechos y actos que influyen en el proceso electoral, pero que no son actos administrativos electorales y sin embargo, influyen en el proceso y en la validez del proceso, por ejemplo, la edad requerida por los candidatos; la inhabilitación; el informe de los observadores electorales; accidente naturales; la prensa y la formación de la opinión pública; la mercadotecnia política ...

Así, tenemos que el acto electoral, no existe tal cual, existe un proceso electoral que se integra por hechos y actos jurídicos que integran un todo, el cual puede ser impugnado en partes o en conjunto.

Aunado a lo anterior, tenemos que en el derecho electoral, como ya se apuntó, existen, en forma básica, dos grandes períodos: la etapa de interproceso y la del proceso electoral; en ambas existen actos y hechos relevantes. En la etapa de interproceso existen hechos y actos que influyen en el proceso electoral, como lo es la constitución de un partido o agrupación política; de igual forma, desde que inicia el proceso, e incluso antes (caso Yucatán), todos los hechos o actos que ocurran en materia electoral, pueden influir en el resultado de la elección (caso Tabasco).

En ambos períodos, puede actuar el Notario Público y su fe pública, para efectos electorales tiene validez plena; sin embargo, algunas autoridades electorales han cuestionado los actos notariales y la pregunta es si las autoridades administrativas, jurisdiccionales o judiciales electorales están facultadas para cuestionar un acto, protocolo o las actuaciones del Notario Público en su calidad de fedatario público.

II. Marco constitucional y legal

2.1 Constitucional:

El Lic. Juan López Jiménez, jurista analítico, comenta que "la fe pública no está elevada a nivel constitucional" y por tanto, aunque parece evidente, el Estado es depositario de la fe pública, porqué, porque está legitimado y legalizado su poder por medio del proceso soberano establecidos en los dispositivos constitucionales señalados; y, de ahí, la delegación por parte del Estado a los Notarios Públicos. Para el caso, señala la Constitución que "en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros" y de manera posterior, señala cinco bases que se refieren de manera básica a leyes, bienes, sentencias, actos del estado civil y títulos profesionales de los entes federados, pero no se alude al asunto de la fe pública (artículo 121 de la Constitución de México).

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