Incompatibilidades Notariales

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I.- PLANTEAMIENTO TEORICO.

La incompatibilidad desde el punto de vista del derecho es un antagonismo entre dos actividades, es decir, es la imposibilidad de realizar dos acciones en un mismo tiempo.
Cuando estudia el ámbito de la función notarial, la doctrina habla de prohibiciones de carácter general o absolutas y de otras relativas y especiales.
 

Notario Arturo G. Orenday González
Notario de Aguascalientes

Las prohibiciones generales son las llamadas incompatibilidades, que implican duplicidad de cargo o de actividad. Estas incompatibilidades se establecen, porque el legislador tiene temor de que el ejercicio de un cargo, empleo o comisión, impida al notario dedicar a la función notarial todo el tiempo y el empeño de ésta requiere para que se cumpla fielmente. La incompatibilidad con empleos o comisiones particulares se explica porque es de suponerse que el notario, empleado de un particular, podría ser, en ciertos aspectos, manejado o influido poderosamente por quien lo emplea, y que esa manera restarle la autoridad, independencia e imparcialidad que son requisitos indispensables del ejercicio de la función.

El Diccionario de la Lengua Española, dice:

“ Incompatibilidad"

De in-, con sentido negativo + compatibilidad {compatible.
• (Sustantivo femenino). Calidad de incompatible.
• (Sustantivo femenino). Dícese que aquella situación legal o jurídica que impide el ejercicio simultáneo de dos o más cargos.
SIN.- Oposición, disconformidad, discrepancia, obstáculo, impedimento, imposibilidad.

II.- CRITERIOS DOCTRINAL, LEGAL Y JURIDICO.

a).- Principios Rectores de la función notarial:

Entre otros atributos, caracterizan a la actividad de notario el desempeño personal, la independencia y la imparcialidad.

El legislador trata de preservar al notario libre de vínculos que lo impulsen a actuar parcialmente o a no disponer del tiempo suficiente para garantizar una sólida preparación técnica y jurídica.

El actuar del notario debe, por tanto, ser libre de nexos e intereses, guiado por la legalidad, en búsqueda de la seguridad jurídica.

b) Legislación Notarial Local:

La Ley de Notariado para el Estado de Aguascalientes en su artículo 6°, establece:

Los funciones de notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión, públicos; con los empleos o comisiones de particulares, con la ocupación de comerciantes, agentes de cambio o ministros de cualquier culto; con el desempeño del mandato judicial y con el ejercido de la profesión de abogado, excepto en los siguientes casos en que sí es permitible:


I.- Tratándose de los negocios propios del notario, de sus ascendientes o descendientes en primer grado.
II.- Aceptar cargo de instrucción pública, de beneficencia pública o privada y concejales;
III.- Ser mandatario de su cónyuge, de ascendientes, de descendientes o colaterales por consanguinidad o afinidad en primer grado;
IV.- Ser tutor, curador o albacea;
V.- Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de
Administración, Comisario o Secretario de Sociedades;
VI.- Resolver consultas jurídicas;
VII.- Ser arbitrador o secretario en juicios arbítrales;
VIII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escrituras;
IX.- Patrocinar a los interesados en los procesos administrativos necesarios para la obtención, registro o tramite fiscal de las escrituras que otorgaron.

En los casos de excepción podrán intervenir el notario salvo que aparezca su intervención algún documento o instrumento relacionado con el negocio.

Los jueces desecharán de plano, toda promoción que contravenga esta disposición y darán conocimiento al Ministerio Público para los fines de su cargo. Será motivo de responsabilidad de parte de los jueces la falta de cumplimiento a esta disposición.

La infracción a esta disposición traerá consigo la pérdida de cargo de Notario, el pago de daños y perjuicios y multa de mil pesos a veinticinco mil pesos".

c}.- ¿Interpretación de la Ley?

En el tema y toda vez que en fecha reciente un notario en ejercicio ha asumido cargo en la Universidad Autónoma de
Aguascalientes, hay quien afirma que para entender y aplicar la disposición relativa a incompatibilidades debe "interpretarse" el artículo 6°., especialmente la I fracción 11.

Interpretar es explicar o declarar el sentido de un texto falto de claridad y así la Interpretación tiene por objeto "conocer lo que se quiere decir", tarea de la hermenéutica jurídica.

Eduardo Garda Maynes, al referirse a la Técnica Jurídica, señala que la interpretación sólo resulta posible, cuando hay preceptos que deban ser interpretados y si existe lagunas en el ordenamiento positivo, el juzgador debe llenarla.

Los autores de textos sobre derechos notarial, son coincidentes en que la expresión empleo, cargo o comisiones de particulares u oficiales, debe entenderse como cualquier actividad remunerada o no, que implique una relación de subordinación o dependencia frente a cualquier institución o particular. En este punto no puede hablarse de falta de claridad.

Nuestra Ley del Notariado en el artículo 6°, fracción 11, habla de "cargo de instrucción pública".
Primero preguntémonos, simplemente, cuál es la acepción gramatical de la palabra empleada por el legislador.

El Diccionario Anaya de la Lengua Española, dice:

"instrucción"

Del Lat. Instructio, -onis.

• (Sustantivo femenino). Conjunto, suma de conocimientos que uno posee.
• (Sustantivo femenino). Acción de instruir.
• (Plural). Reglas o advertencias (para manejar ese aparato hay que leer las instrucciones).
• (plural) Ordenes.

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia y en igual sentido el Diccionario Enciclopédico Abreviado Espasa Calpe, dicen:

"instrucción".

Del Lat. Instructio, -ons-

• f. Acción de instruir o instruirse.
• Caudal de conocimientos adquiridos.
• Curso de sigue un proceso o expediente que se está formando o instruyendo
• Conjunto de reglas o advertencias para algún fin.
• Ordenes que se dictan a los agentes diplomáticos o a los jefes de las fuerzas navales.
• Reglamento en que predominan las disposiciones técnicas o explicativas para el cumplimiento de un servicio administrativo.
• Militar.- Conjunto de enseñanzas para el adiestramiento del soldado.
• Pública.- La que se da en establecimiento sostenido por el Estado.

El Breve Diccionario Porrúa de La Lengua Española, dice:

"instrucción"

• f.- Acción y efecto de instruir o instruirse.
• Caudal de conocimientos adquiridos.
• Curso de un proceso o expediente.
• Conjunto de reglas o advertencias.
• Educación, saber, cultura.

El Diccionario Práctico de Sinónimos /Antónimos, dice:

“instrucción".

SIN.- Educación, enseñanza, conocimiento, saber, ilustración, erudición, cultura, ciencia, enseñamiento, adiestramiento, doctrina, pedagogía, disciplina, orientación, explicación, regla, criterio, norma, procedimiento, trámite, diligencia, gestión.

ANTONIMO. - Ineducación, analfabetismo, ignorancia, desconocimiento.
No existen por tanto oscuridad ni lagunas. Incuestionable que para nuestra ley del notariado el vocablo "instrucción " es "acción de instruir". Aún, ante el sinónimo "enseñanza", es claro que una cosa es "la enseñanza" y otra será "administrar la enseñanza".

Pero intentemos un ensayo interpretativo y entendido el vocablo preguntémonos también por el concepto lógico-gramatical de esa palabra empleada por el legislador, o busquemos identificar el pensamiento allí contenido con la estructura de la norma (supuesto-deber ser consecuencia).

Se afirma que la ley se expresa con generalidades y abstracciones: que todas las situaciones de la vida son singulares y concretas, por lo que debe entonces "individualizarse" la norma. Así, el interprete tendrá que combar que en caso específico determinado presenta los elementos contenidos en el supuesto normativo, para concluir de allí en la aplicación de las consecuencias de derecho derivadas de la realización de la hipótesis.

Recordemos. Doctrinalmente, son métodos de interpretación: La Escuela de la Exégesis, que pone énfasis en el texto de la ley, expresión legislativa y por ende de la soberanía popular; su principal corriente se orienta a la integración del legislador de tal manera que interpretar la ley consistirá en reconstruir fielmente lo que el autor del texto ha pretendido.

El método de la Escuela Histórica, que afirma que para interpretar los textos legales hay que remontarse al momento en que fueron formulados: interpretar la ley equivale a investigar el contenido de la voluntad legislativa con el auxilio de la formula que la expresa, esto es, la finalidad que el legislador percibió al dictar la ley y las circunstancias que determinaron la expresión del precepto. Frente a este método la Escuela Histórica-social postula la interpretación en el momento en que la ley se aplica y no en el momento en que fue expedida; expone que la legislación no puede prever todas las situaciones jurídicas posibles.

Retomando esta base, el método de la Escuela del Derecho Libre parte del principio de que la ley debe interpretarse humanamente, hace prevalecer el principio de la solidaridad humana y universal, repudia la doctrina de la suficiencia de la ley y aproxima el juzgador cada vez mas a una "actividad legislativa" apoyándose en el método teleológico y elaxiológico.

La Escuela Dogmática, que considera el ordenamiento jurídico como un todo establecido sistemáticamente y a cada norma vinculada con las demás formando un sistema coherente y uniforme. Así, la interpretación consta de cuatro elementos: el gramatical o filológico, el racional o lógico, el histórico y el sistemático.

La Escuela de la Libre Investigación Científica, que busca las bases de interpretación en los elementos objetivos descubribles por la ciencia jurídica; adoptando como criterios el principio de la autonomía de la voluntad, el orden y el interés público yen su caso el justo equilibrio o armonización de los intereses privados opuestos.

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