Comparecencia de Extranjeros Ante Notarios

  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/themes/newsflash014/themes/newsflash/template.php on line 28.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.
La constitución política de los Estados Unidos Mexicanos define en su Artículo 33 a “Contrario SENSU” quienes son extranjeros diciendo que son aquellos que no están mencionados en el Articulo 30 del propio ordenamiento.
Nuestra Carta Magna preconiza la igualdad ante la Ley en su articulo 1º. De todos aquellos que se encuentren en el Territorio Nacional.
  Notario Juan Enríquez Reyes

No obstante lo anterior el Articulo 27 de la propia Ley fija limitaciones a los extranjeros para la adquisición de tierras y explotación de aguas restringiendo la adquisición de inmuebles y participación en Sociedades que adquieran inmuebles localizados a 50 kilómetros de las costas y 100 de las fronteras exclusivamente a los mexicanos. En el resto del país algunos extranjeros podrán adquirir inmuebles con permisos de las Secretarias de Gobernación y Relaciones Exteriores.

El reglamento de la Ley Orgánica de la fracción Primera del Articulo 27 Constitucional en sus artículos 1ro. 2do. Y 3ro. Establecen diversas obligaciones a cargo de lo notarios con sanciones de perdida del oficio por autorizar escrituras en las que trasmiten inmuebles a extranjeros sin los permisos necesarios en el resto del país y de transcribir dichos permisos. En relación a la calidad migratoria necesaria para que los extranjeros puedan comparecer a celebrar actos jurídicos se puede concluir que tanto el inmigrante como el inmigrado puede realizar toda clase de actos jurídicos y con algunas limitaciones algunos no inmigrantes como puedan ser los visitantes o consejeros (artículos 41, 42, 43, 48 y 52 y demás de la Ley General de la Población y su reglamento)

El articulo 67 de la Ley General de Población exige a los notarios que intervengan en un acto jurídico comprueben la legal estancia en el país de los extranjeros que comparecen ante ellos y cerciorarse de que su calidad migratoria les permita realizar dichos actos y que en su caso los permisos necesarios que otorgue la Secretaría de Gobernación han sido expedidos y en todos los casos se deberá de dar aviso a dicha Secretaria de la intervención de los extranjeros en un plazo no mayor de 15 días.

La Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular y la Extranjera en su articulo 30 impone a los Notarios la obligación de insertar en las escrituras los permisos necesarios que la propia Ley establece e impone pena de perdida del oficio a los que certifiquen documentos que no hayan sido debidamente autorizado.
La Ley de Nacionalidad y Naturalización en vigor en su artículo 50 establece que solo la Ley Federal puede modificar y restringir los derechos, y fija como leyes aplicables los Códigos Civil del Distrito Federal.

Por ultimo y tratándose mas de idioma extranjero que de extranjeros los artículos 78 y 79 de la Ley de Notariado del Estado de Jalisco establecen disposiciones para el uso del idioma castellano u la posibilidad de usar idiomas extranjeros y en los documentos que utilice el Notario y reglas para la traducción de os mimos que en mi concepto son contradictorios con lo que establece el articulo 1437 de Código Civil vigente en el Estado de Jalisco.

Considero como ejemplo de redacción en dicha materia el Articulo 150 del Reglamento de la organización y régimen del Notario en vigoren España que a la letra dice:
Cuando se trate de extranjeros que no entiendan el idioma español, el Notario autorizara el instrumento público si conoce el de aquellos, haciendo constar que les ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada físicamente en el instrumento público.

También podrá en ese caso autorizar el documento a doble columna en ambos idiomas, en forma similar a la que se restablece en el artículo anterior, si así lo solicitare el otorgante extranjero, que podrá hacer uso de este derecho aun en la hipótesis de que conozca perfectamente el idioma español.

Cuando los extranjeros no conocen el idioma español y el Notario, a su vez, no entienda el de aquellos, la autorización del instrumento público exigirá la asistencia de intérprete oficial, que hará las traducciones verbales o por escrito que sean necesarias, declarando bajo su responsabilidad en el instrumento publico con la conformidad del original español con la traducción.
De acuerdo con lo que antecede, el Notario que conozca un idioma extranjero podrá traducir los documentos escritos en el mencionado idioma que precise insertar o relacionar en el instrumento público.

Cuando en un instrumento público hubiere que insertar documento, párrafo, frase o palabra de otro idioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción o se explicara lo que el otorgante entienda por la frase, palabra o nombre exótico. Están fuera de esta descripción las palabras latinas que tanto en el foro como en el lenguaje común son usuales y de conocida significación.
Como se deduce de la lectura del mencionado artículo el Notario puede traducir en forma directa si conoce el idioma extranjero o mandar traducir a su elección.

AdjuntoTamaño
1.3 Comparecencia de Extranjeros Ante Notarios.pdf26.58 KB