La Suplencia de Competencia Indirecta por Parte del Juez del Exequatur
In memoriam David Kahan Cimet. 1. Introducción 2.- La Autodeterminación de los Estados en Materia de Competencia Judicial o Jurisdicción Internacional y los Foros Exorbitantes 3. Homologación y ejecución de Sentencias Extranjeras 3.1. El Sistema de Control doble rígido y ?exible 3.2. El Control Indirecto de la Competencia del Juez de Origen en Derecho Mexicano 3.2.1. El Control Indirecto de la Competencia del Juez de Origen en el Código Federal de Procedimientos Civiles 4. Hacia una aún Mayor Flexibilización del Control Doble Flexible 4.1. Hacia una suplencia en el análisis de la competencia del Juez de origen 4.2. Vías de Ingreso al ordenamiento jurídico mexicano 5.- Conclusiones |
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1. Introducción.
Una primera versión de este trabajo fue presentada durante el XXIX Seminario de la Academia de Derecho Internacional Privado y Comparado, realizado en la ciudad de Puebla durante el mes de noviembre de 2005.
Este trabajo pretende abordar la problemática de la homologación y ejecución de sentencias extranjeras en territorio nacional. En cuanto al análisis de la competencia del juez de origen, mejor conocida como competencia judicial internacional indirecta.
Las normas de competencia judicial internacional directas le dicen a un juez cuando tiene competencia o jurisdicción para conocer de una controversia con elementos internacionales, así como los alcances de su jurisdicción. Las normas de competencia judicial internacional indirectas se utilizan a ?n de que el juez requerido para ejecutar una sentencia extranjera, analice si los fundamentos que utilizó el juez de origen para sustentar su competencia son aceptables por el Derecho Mexicano y por lo tanto la sentencia puede ser ejecutada.
El objetivo es proponer una suplencia de la competencia indirecta por parte del juez que conozca del exequátur, para permitir que, en caso de que el juez de origen hubiere prevenido con base en un criterio que no cupiera en los extremos de la fracción 11I del artículo 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles -pero que de las constancias del caso se desprenda que se surte la hipótesis de otro criterio de competencia que sí cabe en la fracción citada- el juez pueda suplir la defectuosa prevención del juez de origen y así ejecutar la sentencia en nuestro país; lo que sería la norma más deseable en un régimen de Derecho Internacional Privado que parte cada vez más del modelo territorialista para avocarse al modelo de justicia privada.
Uno de los problemas fundamentales que reviste la legislación unilateral del Derecho Internacional Privado es precisamente que tiende a partir exclusivamente de las premisas de un Estado, soslayando así los problemas que puedan generarse a los particulares por las incompatibilidades propias de los diversos sistemas jurídicos. Máxime cuando dichos problemas ocasionados por la incomunicación de los sistemas son susceptibles de generar situaciones en las que se niega la justicia al particular dando lugar a graves perjuicios para que el DIPr pueda enfocarse a seguir el modelo de justicia privada, como actualmente parece per?larse.
En el caso de la Competencia Judicial internacional o Jurisdicción Internacional esta circunstancia puede generar situaciones por demás enojosas. En nuestro caso de estudio por incompatibilidades de las propias normas de competencia o jurisdicción directa en el Estado de origen al momento de conocer de un asunto, en contraste con normas distintas de competencia indirecta en la etapa de reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras en el estado receptor, pueden generar el efecto perverso de no permitir el reconocimiento de la sentencia de una parte que ya la ganó y litigó. Debiendo volver a iniciar los trámites desde el principio en el país donde pretendía la ejecución con el consecuente riesgo de sentencias contradictorias. Y todo por cumplir un formalismo hueco y sin ningún valor jurídico a tutelar.
El motivo de nuestra inquietud, sería buscar la manera aunque somera de modular la rigidez del examen indirecto de la Competencia o Jurisdicción, misma que impide el reconocimiento o ejecución de sentencias extranjeras de casos en los que el Juez extranjero basó su competencia en criterios incongruentes con nuestro derecho nacional.
Mucho se ha hablado de establecer una Legislación de Derecho Internacional Privado que regule el trá?co jurídico internacional en México. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que el establecimiento de dichas leyes en nuestro país regularán situaciones jurídicas nacidas en otros estados cuyos alcances lleguen a territorio nacional, pero cuyos principios de competencia judicial internacional no necesariamente calcaran los nuestros, y entonces debemos de buscar la manera de que las incompatibilidades ínter sistémicas no sean en detrimento de los particulares. Porque tal y como pretenderemos demostrar en este trabajo, el modelo de justicia privada requiere de una mayor visión de conjunto y respeto “del otro” para permitir la circulación de las situaciones jurídicas extranjeras.
2.- La Autodeterminación de los Estados en Materia de Competencia Judicial o Jurisdicción Internacional y los Foros Exorbitantes.
Es un principio establecido de Derecho Internacional Público que todos los Estados son libres y soberanos de darle el alcance que quieran a la jurisdicción mientras no pretendan ejercer fuerza dentro del territorio de otro Estado. Esto comprende incluso legislar dando alcances excesivos a la competencia de sus tribunales.
El maestro ARELLANO GARCIA apunta que “en lo internacional no existe un tribunal superior a los Estados, con facultades para dirimir las controversias competenciales judiciales negativas o positivas que presentarse”. De hecho la libertad para establecer de manera unilateral la legislación por parte de los Estados, siempre y cuando no fuera violatoria del Derecho Internacional Público, fue establecida en 1927 por fallo de la entonces Corte Permanente de Justicia Internacional4, perteneciente a la liga de las naciones establecido al resolver el caso Lotus de Francia contra Turquía.
El caso se desarrolló de la siguiente manera: Un navío francés hizo colisión contra un navío turco en altamar, hundiendo el barco y matando a varios marineros turcos.
Cuando el navío francés fondeó en Estambul las autoridades turcas detuvieron al capitán y lo sometieron a juicio por homicidio involuntario de conformidad con la Ley penal turca.
Francia demandó a Turquía ante la Corte Permanente de Justicia Internacional. Sin embargo la Corte consideró que Turquía no había violado ninguna norma de Derecho Internacional porque no estaba ejerciendo fuerza fuera de su territorio, especi?cando además que los efectos del acto dañoso habían ocurrido en territorio turco toda vez que el barco abordado tenía el pabellón turco, sin importar que el acto hubiera tenido origen en un barco con pabellón francés puesto que el daño había ocurrido en Turquía. Tampoco importó que el abordaje hubiera ocurrido en Altamar.
A partir de entonces, se considera de explorado Derecho que un país puede dar los alcances que determine a su competencia judicial internacional dejándole a los demás países como única potestad el denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia resultante.
La posibilidad de que cada Estado ?je su competencia judicial y legislativa de manera unilateral, sin más límites que el Derecho Internacional Público, genera la posibilidad de que los Estados establezcan en su legislación criterios de jurisdicción o competencia que atraigan a sus tribunales controversias con poca relación con el Estado en cuestión.
Dando lugar así a foros exorbitantes que suelen resultar abusivos.
Los criterios de competencia exorbitantes han generado bastante malestar en la doctrina y práctica internacionales. No es de extrañar entonces que los países europeos, al establecer el sistema de BruselasLugano para el reconocimiento y ejecución de sentencias (pero también para determinar la competencia judicial internacional) hayan buscado la manera de limitar la aplicación entre sí de dichos criterios de competencia. Dicha actitud se repite en el reglamento Bruselas I, que ahora regula la cuestión.
Un sistema que dicho sea de paso practica una doble moral escandalosa dado que, no sólo permite, obliga la aceptación de la aplicación de criterios de competencia exorbitantes en contra de los domiciliados en Estados no parte y obliga, en sede de reconocimiento y ejecución, a que los tribunales de los países parte apliquen dichos criterios exorbitantes en contra de las personas o entidades domiciliadas en países no parte. Así las sentencias exorbitantes que se dicten por los tribunales de cualquier país parte del sistema Bruselas-Lugano son efectivas en contra de las personas o entidades de un Estado no parte en cualquiera de los países parte del mencionado sistema. Lo anterior, a menos que el Estado parte en el que se pretende la ejecución tuviera celebrado con el Estado no parte en cuestión, un tratado de reconocimiento y ejecución de sentencias en el que, además, se excluyera esta posibilidad.
En cambio, para efectos de ejecución de sentencias en nuestro país, se establece la necesidad de que el criterio bajo el cual el juez de origen radicó el pleito sea consistente con nuestras normas de atribución de jurisdicción internacional y de conformidad con un criterio reconocido en la esfera internacional. Por ello, con toda lógica, quedarían excluidos los foros reconocidos internacionalmente como exorbitantes. En México, en sede de reconocimiento y ejecución, medimos a la jurisdicción o competencia judicial internacional más o menos con la misma vara que medimos la competencia de nuestros jueces.
Una serie importante de criterios exorbitantes o abusivos puede encontrarse en los Convenios de Bruselas y de Lugano9 y, de una manera más explícita, en el anteproyecto de Convenio de la Haya, que nunca llegó a realizarse pero que en cuanto a este particular tiene, en nuestra opinión, un alto valor informativo en cuanto a lo que es considerado aceptable en la esfera internacional.
Cabe hacer hincapié en que los criterios exorbitantes al ser de suyo poco limitados ofrecen la ventaja de que no es complicado que una situación determinada caiga en el supuesto. Por la anterior razón tienden a ser socorridos por juzgadores y litigantes y podrían ser utilizados en detrimento de criterios aceptables que atribuyeran competencia al mismo tribunal. Esto generaría un posible menoscabo al modelo Justicia Privada que sería la negativa del reconocimiento y ejecución de una sentencia, o revisión del fondo, cuando pese a haberse invocado un criterio exorbitante por el tribunal que hubiera prevenido éste hubiera tenido a su alcance un criterio apropiado y no lo hubiera utilizado. Tal y como parecería ser la interpretación dominante en nuestra doctrina jurídica.
3. Homologación y ejecución de Sentencias Extranjeras.
Así como cada país es muy libre y soberano de utilizar los foros o criterios de competencia o jurisdicción internacional que más le convengan, del mismo modo cada país es a su vez completamente libre de reconocer o no las sentencias de otro país - es decir el darle carta de naturalización en su ordenamiento jurídico a la norma jurídica concretizada extranjera, que es la sentencia, para que pueda producir efectos ahí.
En nuestro Derecho cuando una sentencia requiere de ser utilizada no como mera información sino para ser ejecutada, su ejecución está condicionada a previa homologación por parte de un tribunal mexicano competente en la materia y el lugar donde se pretenda dicha ejecución.
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