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Si no estoy en un error, los hispanoamericanos solemos mirarnos como en un espejo común, en este cuadrilátero de principios fundamentales: libre determinación de los pueblos, igualdad jurídica de los Estados, no intervención y por último solución pací?ca de los con?ictos

Antonio Gómez Robledo
 

Maestro Guillermo A. Gatt Corona

El Miércoles 07 de septiembre fue un día histórico para México desde la perspectiva del Derecho Internacional. En el Diario O?cial de la Federación no sólo se publicó la autorización otorgada al Senado de la República con el ?n de permitir la salida de elementos del Ejército Mexicano y de la Armada de México a los Estados Unidos de América para brindar ayuda a las víctimas del huracán “Katrina”, sino que además se publicó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Todos estamos más o menos familiarizados con las diversas doctrinas relativas a la “jurisdicción”, así como al concepto de “jurisdicción universal”. También hemos revisado con anterioridad el alcance de la Corte Penal Internacional planteado en el Estatuto de Roma.

La ?nalidad de este texto es comentar acerca de las posturas que han adoptado México y Estados Unidos de América en torno al Estatuto de Roma. No obstante, antes de hablar especí?camente de esos dos casos, vale la pena re?exionar en términos teleológicos sobre la Corte: ¿realmente servirá? ¿para qué?

Para responder a ello con su?ciencia, habrá que recordar cuál es el objetivo de cada uno de los estados, la forma de organización jurídica y política propia de la modernidad: probablemente la de?nición más difundida de Estado entre los estudiosos del Derecho, de la Teoría Política y de las Relaciones Internacionales, es la del Maestro Jellinek: “la corporación formada por un pueblo, dotada de un poder de mando originario y asentada en un determinado territorio; o para aplicar un término muy en uso, la corporación territorial dotada de un poder de mando originario”.

Dice Jellinek que “Toda justi?cación del Estado cae dentro de la esfera de lo consciente y re?exivo... el Estado ha de hacer de la a?rmación de su propia existencia, de la seguridad y el desenvolvimiento de su poder, establecer el derecho y ampararlo, y favorecer a la cultura… el más alto principio para la actividad general del Estado es, por tanto, promover la evolución progresiva de la totalidad del pueblo y de sus miembros. Este principio se aplica en tres direcciones: una frente al individuo, cuya evolución ha de ser favorecida como miembro del todo; la segunda, frente al pueblo, en cuanto totalidad de los miembros actuales y futuros del Estado; la tercera y última, en relación con la especie humana, de la cual cada pueblo particular no es sino un miembro”.

Montesquieu a?rma que “La ley, en general, es la razón humana en cuanto gobierna a todos los pueblos de la tierra; las leyes políticas y civiles de cada nación no deben ser más que los casos particulares a los que se aplica la razón humana. Por ello, dichas leyes deben ser adecuadas al pueblo para el que fueron dictadas, de tal manera que sólo por una gran casualidad las de una nación pueden convenir a otra… es preciso que las mencionadas leyes se adapten a la naturaleza y al principio del Gobierno establecido, o que se quiera establecer”.

¿Para qué sirve el Estado?, ¿qué es lo que debe necesariamente buscar? El Maestro Villoro Toranzo a?rma, referente al Derecho, que: “es un instrumento en manos de la Autoridad. Es evidente que ésta lo puede usar para diversos ?nes extrínsecos. El ?nis operantis (?n propio de quien utiliza un instrumento) puede ser la ambición personal, la protección de los intereses de una clase social, el acrecentamiento del poderío nacional o el obtener la paz social conservando simplemente el estado de cosas. Estos ?nes extrínsecos podrán tener algunos aspectos justi?cables, pero la autoridad que los alegara como únicos móviles de sus construcciones jurídicas, no lograría el convencimiento de los súbditos mejor preparados, en efecto, el instrumento se estaría usando para ?nes inadecuados”.

Así pues, el ?nis operantis del Derecho “no puede ser, en realidad, más que el bien común”.

El Bien Común consiste en la realización duradera “de aquellas condiciones exteriores necesarias al conjunto de los ciudadanos, para el desarrollo de sus cualidades, de sus funciones, de su vida material, intelectual y religiosa”.

Don Efraín González Morfín, señala el concepto del Bien Común como “toda sociedad que existe para crear, mantener y promover un conjunto de condiciones sociales de todo tipo que permitan y favorezcan el desarrollo de los miembros de la sociedad”.

Para lograr el Bien Común, la autoridad debe servirse de instrumentos adecuados; el más importante de todos porque regula los demás (que son todas las instituciones públicas) es el Derecho.

Por eso “la Justicia es el ?nis operis o ?n intrínseco, inmediato y esencial del Derecho”.
En otras palabras, así como un arma de fuego que no dispara no puede propiamente ser llamada arma de fuego aunque tenga la apariencia de tal, el Derecho que no tiene por ?n la Justicia no merece el nombre de Derecho”.

No es aquí lugar para generar una radiografía en torno a las diferentes posturas de si debería o no existir un Estado de Derecho Internacional. Son muchos los autores jusnaturalistas (Antonio Remiro Brotóns, Loretta Ortiz Ahlf, Malcolm Shaw, etc.) que siguiendo las posturas de Santo Tomás de Aquino indican: no hay nada más claro en un mundo que tiende a la globalización que generar conciencia social dentro de un Bien Común; así, pues, resulta indispensable, no sólo por factores solidarios, sino incluso por mero pragmatismo, buscar el establecimiento de tal Estado de Derecho Internacional.

No obstante, también hay otros, como Jack L. Goldsmith y Eric. A. Posner (pertenecientes a las Universidades de Harvard y Chicago, respectivamente), que aún hoy promueven el concepto de la Teoría de los Intereses en Juego en el Derecho Internacional, planteando la postura que niega una responsabilidad moral de los estados de cumplir con el Derecho Internacional y por ende, promueven no sólo la ley del talión, sino mucho más la ley del más fuerte en el ámbito internacional. Tristemente, esta nefasta postura ha sido adoptada de manera más enfática que antes por algunos de los más relevantes interlocutores en el ámbito político internacional.

En mi opinión, es esencial trasladar el concepto del Bien Común al ámbito internacional, despojándolo de su concepto intra – estatal.

La Corte Penal Internacional es un instrumento adecuado para coparticipar en la búsqueda de dicho bien común internacional, mediante la certeza jurídica en la sociedad. Se reducirá sustancialmente la impunidad de los fuertes, de los que usualmente no eran castigados. A la vez, otorgará certeza jurídica a los presuntos delincuentes que serán juzgados por un tribunal establecido con una legislación clara y con escrutinio en el tema de la tipicidad, no con procedimientos viciados como los tribunales ex post facto nacidos a consecuencia de la Segunda Guerra Mundial (Nüremberg, Tokio), o los creados por resolución del Consejo de Seguridad de la ONU (ex Yugoslavia, Ruanda, Sierra Leona).

Casi todos los Estados del mundo le han “dado el sí” a la Corte Penal Internacional. México ha aceptado ya su inclusión, como líneas adelante comentaré. Entre los países que no han aceptado la jurisdicción de la Corte (sea porque no han ?rmado el estatuto o porque, habiendo ?rmado, no lo han rati?cado), destacan Israel, la India, China y los Estados Unidos.

México

El caso de México puede ser revisado desde dos perspectivas distintas: la internacional, en cuyo caso analizaríamos su postura ante la Corte (que algunos han cali?cado de limitada), en qué casos ha decidido aceptar jurisdicción de la CPI; así como la constitucional, que ameritaría un comentario a conciencia sobre cómo afecta las garantías individuales, al monopolio del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, en el rompimiento del principio de non bis in idem y en otros temas fundamentales como la adhesión de México al Estatuto de Roma.

México ?rmó el Estatuto de Roma el 07 de Septiembre de 2000 (siendo aún Presidente el Doctor Zedillo), a sabiendas de que sería inconstitucional rati?car el mismo, es decir, el estatuto permaneció abierto para la ?rma de todos los estados en Roma desde el 17 de Julio hasta el 17 de Octubre de 1998, según lo establece el artículo 125 del Estatuto de Roma (Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia), y posteriormente en Nueva York, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, hasta el 31 de Diciembre de 2000.

La postura del gobierno mexicano ha sido consistente, así en el sexenio del Dr. Zedillo, como en el del Presidente Fox en el sentido de que el funcionamiento e?caz de la Corte Penal Internacional es una herramienta funcional para tender al bien común internacional, en la medida en la que fomenta el ?n de la impunidad en delitos particularmente graves (lesa humanidad, delitos contra la paz, delitos de guerra).

Por ello, de manera congruente con las posibilidades que otorga la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, México suscribió el tratado, entendiendo que requeriría formalizar una reforma constitucional a ?n de tener la capacidad de ?nalizar el proceso de rati?cación, consistente en la aprobación del Senado y su posterior publicación en el Diario O?cial de la Federación (ocurrió ?nalmente el 07 de Septiembre, 2005).

Tal proceso de conformidad es necesario en México, según señalan los artículos 133, 89 f. X y 76 f I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El texto presentaba di?cultades de carácter constitucional en México, por ende, habría de ser contrario al orden jurídico mexicano que el Senado de la República aprobara el Estatuto de Roma en tanto no fuera reformada la Constitución (particularmente en su artículo 21). Otros a?rmaban que la problemática constitucional era más amplia. En el Senado de la República y los debates académicos se discutía su inconstitucionalidad con muchos más artículos de la Constitución: 14, 15, 20 fracción III, 21, 22, 23, 102, 103, 107 y 119.

No es este el sitio para determinar cuántos preceptos constitucionales evitaban la aprobación del Estatuto de Roma. Lo relevante es que se sabía lo necesario para crear una reforma Constitucional y que podía bastar con modi?car un solo artículo de la Carta Magna, incluyendo la constitucionalidad de dicho estatuto, o de la misma Corte Penal Internacional, para que fuese constitucional. No obstante, también había que habituarse a ideas con las que no estaba familiarizado el sistema jurídico mexicano:

a) Modalidades penales con descripción amplia y menos rígida que la de nuestros Códigos Penales, incluyendo la tipicidad del delito de agresión (art. 5);
b) La posibilidad de que determinados procedimientos sean a puerta cerrada o excepcionalmente ex parte cuando pueda afectar la seguridad nacional de un Estado (art. 72); c) La posibilidad de que un ?scal de la CPI investigue en México;
d) Una potencial violación al principio non bis in idem referido en el artículo 23 Constitucional; e) La posibilidad de que un reo sea recluido a perpetuidad; etc.

Mientras que parece absurdo en los tiempos actuales negarle jurisdicción a la Corte con argumentos que versan en términos de “soberanía absoluta” y otras, es importante realizar la discusión jurídica sobre los temas que la Corte afectaría, tales como los enjuiciados con anterioridad.

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