Ahora trataré ciertas cuestiones que no deseo dejar pendientes.
En la Unión Europea, uno de los mayores problemas hasta que se apruebe la Constitución Europea, cuyo referéndum tendrá lugar a lo largo de los dos próximos años, reside en llevar a cabo la uni?cación de la materia contractual, dado el cada vez más intenso y frecuente intercambio de mercancías, de bienes, de servicios, de traslado de nacionales de un país a otro y la problemática implicada. El planteamiento de la armonización contractual es antiguo. Inició con el embrión de lo que se pretende sea el futuro Código Europeo de los contratos por resoluciones del Parlamento Europeo, la primera de las cuales se remonta al 26 de mayo de 1989.
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Notario Ángel Serrano de Nicolás
Notario de Barcelona, España
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El europeo, como saben, no cumple realmente con las funciones habituales de lo que sería un parlamento; es la Comisión Europea la verdadera creadora, la que conduce la iniciativa legislativa y va adoptando los criterios de uni?cación que luego rati?can los presidentes y primeros ministros en sus reuniones.
Una de las grandes di?cultades para lograr la uni?cación (que algunos creen imposible en la esfera del Derecho Civil e incluso en la del Derecho Contractual) estriba en que un amplio sector de la doctrina cree que el proceso homogeneizador necesariamente debe tender a facilitar el mercado interior.
Otros contemplan el panorama desde otra perspectiva: es cierto que la comisión únicamente puede obligar a los estados a adoptar determinada legislación si la que tienen obstaculiza el trá?co del mercado interior; pero la Unión Europea –consideran– tendría facultades para incidir en la contratación cuando los estados son incapaces de adoptar unas políticas que lleguen a facilitar esa funcionalidad del mercado interior.
De hecho, el razonamiento de que toda legislación debe tender a evitar disfunciones en dicho mercado es el que permite pensar como factible la uni?cación del derecho contractual.
Existirían problemas en términos del derecho de bienes porque, al parecer, el usufructo, la hipoteca y otras materias no necesariamente inciden de forma directa en el mercado interior.
Se piensa, también, que si la Unión Europea tiene que girar sobre el eje de facilitar el trá?co en el mercado interior, quedarían excluidas por su propia naturaleza el derecho de sucesiones y el de familia; acerca de este último, sin embargo, se ha puntualizado que una amplia porción, como la del derecho de los menores, está ya en gran medida regulada en Europa por toda una serie de legislación que tiende a protegerlos. Dicho de otra forma, la esfera excluida en principio de ese pretendido futuro Código Europeo, sería la sucesoria.
El principal problema del derecho de familia es, como ya mencioné para el de bienes, que no afecta al interior; el principal, mas no el único. Se le ha señalado una di?cultad más para llegar a uni?carlo: las diferencias entre los regímenes económicos matrimoniales de los distintos países; sin embargo, no pocos autores de?enden la conveniencia de un futuro Código Civil de todas las materias, incluida la contractual, el derecho patrimonial, el familiar y el de sucesiones.
Aunque los países europeos tienen regímenes económicos matrimoniales propios e incluso se da el caso del sistema del Common Law, en el cual no existe el régimen económico matrimonial como se entiende en Europa continental, lo cierto es que una serie de estos regímenes comparten un extracto parecido. El alemán, por ejemplo, se asemeja en gran medida al actual régimen de participación del Código Civil Español, si bien en el alemán priva el régimen supletorio a falta de pacto, mientras que en España se tiene que pactar expresamente y en Francia los rasgos esenciales no son muy diferentes de los de la sociedad de gananciales española. Así las cosas, podrían establecerse tres o cuatro regímenes económicos matrimoniales, que son los ya imperantes en los Estados miembros, es decir, de gananciales o comunidad parcial, de comunidad universal, de participación en las ganancias y de separación de bienes, estos coincidirían con los de los diferentes países y los contrayentes tendrían que manifestar bajo cuál de esos regímenes matrimoniales desean formalizar su relación. En España, a diferencia de México, al contraer matrimonio no es obligatorio manifestar el régimen económico matrimonial que se elige, y, a falta de elección, lo impone la ley, es lo que se denomina régimen económico matrimonial supletorio, está además el régimen económico matrimonial primario, es decir, un conjunto de derechos y obligaciones económicas mínimas cualquiera que sea el régimen económico matrimonial.
En la actualidad lo único que existe ya es lo que se llama la Comisión Lando, el Proyecto Lando, que está totalmente cerrado y cuya comisión queda totalmente restringida. Los autores que formaban parte de esta comisión se han integrado para empezar los estudios de lo que puede ser el futuro Código Europeo completo.
Entrando, precisamente, en el tema de lo que sería el futuro Código Civil Europeo, una de las primeras cuestiones que se han planteado los estudiosos de la materia es la de la base sobre la cual empezar a trabajar, toda vez que ningún derecho puede sólo crearse; ha de partirse de una base, para cuyo papel suele considerarse al Derecho Romano; pero éste, como ha considerado, la doctrina cientí?ca más autorizada, no es algo que haya existido en abstracto. Se ha considerado que el código que mejor responde a los propósitos de la uni?cación del derecho europeo es el Libro Cuarto del Código Civil Italiano. Si es común que se le pre?era en calidad de modelo, se debe fundamentalmente a que es el Código, el italiano, el más moderno (1942) y a que ya fue intención de los civilistas italianos refundir toda la materia tanto civil, como mercantil, en lo que se re?ere a las obligaciones y los contratos en un solo código, con lo cual, a diferencia, por ejemplo, de Francia, en Italia no existe un Código de Comercio y un Código Civil, sino que el Libro Cuarto contiene ambas materias. Es, por otra parte, una refundición o fusión verdaderamente bien lograda, no un híbrido en contradicción interna, entre lo que son el Derecho francés y el Derecho alemán.
Hoy, uno de los códigos que en gran medida serviría de modelo, más aún que el proyecto italiano, es la reciente reforma alemana del derecho de obligaciones, porque en ella, que en gran medida ha seguido lo que es el Título Primero del Código Civil de Cataluña, se han recogido las grandes reglas o principios que adoptó la Comisión Lando (así denominada en honor a su presidente el profesor danés Olef Lando).
Entre otros autores, el alemán Zimermman señala que antes de cualquier intento de uni?cación se tendría que proceder a un estudio del derecho comparado a ?n de identi?car semejanzas, reconocer funciones y columbrar cómo se puede adoptar un arreglo. Esto ha tenido gran in?ujo porque el gran problema no es el de uni?car los derechos alemán, francés, italiano, español, sino lograr que el derecho inglés quede integrado.
El planeado Código Civil Europeo no puede ser una construcción de los catedráticos; Zimermman sostiene que, aunque se trate de una materia contractual (quizá no tan insertada en la mente de las personas como el derecho sucesorio o el familiar), ese código tiene que re?ejar las actuales condiciones y reglas del trá?co jurídico.
Me referiré a lo que en la actualidad existe: las resoluciones, toda una serie de legislaciones especiales sobre puntos concretos, en su gran mayoría del ámbito contractual, que son leyes electivas y que los distintos estados se hallan trasladando a su propio ordenamiento jurídico. En el caso de España, la última reforma que ha producido básicamente altera todo el sistema del derecho de bienes muebles, o sea, la esfera de las operaciones a crédito de los bienes muebles, pues ha seguido el camino de la legislación especial.
Una de las cuestiones que quizá no están siendo su?cientemente considerados por el Parlamento Europeo es que los contratos habituales (la compra-venta, la prestación de servicios, el mercado ?nanciero), no responden a las mismas reglas en los diferentes países. Esto cobra importancia en esta época en la que es cada vez más frecuente que alemanes e ingleses prácticamente acaparen las compras de propiedades inmuebles en algunas zonas de la costa mediterránea española. Ya no hablemos de la prestación de servicios, de la asunción de riesgos, de minucias y detalles como cuándo ha de entenderse por entregada la posesión, en el momento de ponerla en el camión que deberá de transportarla, o cuando el camión la descargue; con o sin necesidad de la presencia del destinatario. Se considera que en todas estas materias se está produciendo una disfunción en el mercado interior europeo y que requiere de una regulación; al respecto, luego señalaré el contenido, la estructura básica del PEC, o Proyecto Europeo de los Contratos.
Deseo compartir la reseña de cómo según el Parlamento europeo se tendría que llevar a cabo la función. El 27 de mayo de 1989 señalaron se tendría que tratar una labor en relación con el UNIDROIT, la UNCITRAL, el propio Consejo de Europa, en otras palabras, que todos esos organismos internacionales tuvieran algún representante en la comisión, de suerte que –como ya sucede con la Convención de Viena sobre el Transporte de Mercaderías– ha sido introducido ha España. Hay autores que sostienen que sus reglas unidas en este futuro Código Civil Europeo ya se tendrían que adaptar en España a ?n de que produzca esa uni?cación.
La regla esencial que se puso ese año (y así ha sido y ha concluido) la Comisión Lando es que desde entonces, 1989, hasta 2004, tendría que realizarse una compilación de bases de datos traducidas a todas las lenguas comunitarias en las que se recogiera en materia contractual no solamente la legislación de cada Estado, sino también la jurisprudencia para, sobre esa base, llevar a cabo la uni?cación.
Entre las materias que señalaba esta resolución de 1989 y que tendrían que recogerse en esta base de datos, se contaría lo relativo al derecho contractual en general, toda la regulación sobre la compraventa entendida en el sentido general, no solamente la de inmuebles sino también (y en algunos casos más importante) la de muebles, porque es la que se produce con mayor ?uidez en el mercado interno europeo.
De igual manera, tenía que regular los contratos de servicios y especi?car que dentro de tal regulación habrían de incluirse necesariamente los contratos ?nancieros en materia de seguros. Queda claro que la resolución del Parlamento Europeo no se trata de regular la relación entre los particulares, sino el mercado interior; que con ello se busca procurar certeza a las empresas que se desplacen de un lado a otro, seguridad de que todo va a funcionar en su relación con el Banco cuando se ?rme un contrato de apertura de cuenta, o cuando se pida un préstamo personal, o se le dé una póliza para ?nanciar las transacciones o las exportaciones. Puesto de otro modo, se pretende que estas materias se hallen completamente reguladas. Tendrían que incluirse, además, las garantías de carácter personal, cuya existencia en las multinacionales es cada vez más frecuente y que sin embargo, en España no tienen ningún reconocimiento legislativo, esencialmente, las denominadas cartas de garantía (confort of letter). Incluso las que en ese país se emplean (las letras de conformidad –especie de ?anza- o las garantías a primera demanda), en el Tribunal Supremo todavía no han encontrado una línea jurisprudencial exacta; constituyen una práctica habitual en el trá?co jurídico español, pero carecen absolutamente de regulación interna.
Otro señalamiento de esta resolución era que en 2004 y en este Código tendría que estar comprendida la regulación de las obligacio- nes contractuales, fundamentalmente el enriquecimiento sin causa, que si bien se halla totalmente recogido en el Ordenamiento español por la doctrina, no está regulado por el Código Civil, aunque juzga otros negocios no obligacionales. La última materia que la resolución indicaba se recogiera en este futuro Código Civil Europeo, era la de los derechos de transmisión de la propiedad sobre los bienes muebles . Es decir que dejaba de momento al margen la regulación de la transmisión de los bienes inmuebles en este futuro Código Civil Europeo, algo que desde el principio debe dejarse a la legislación de cada país, si no llega a haber un código común.
El año señalado para que el código europeo concentrara estas materias y estuviese concluido era 2004. Efectivamente, la Comisión Lando ya lo ha aprobado y está publicado, por lo menos en España hay una traducción y comentarios de diversos autores sobre este futuro Código Civil Europeo. La siguiente proposición plantea etapas más cortas. Durante 2005 tendría que llevarse a cabo la difusión de este Código Europeo, así como fomentar el estudio comparativo y el análisis del Código, cosa que en España ya se está haciendo; por ello han aparecido, que yo recuerde en este momento, dos grandes obras consistentes en comentarios por especialistas en la materia, seguidos de otro libro más que pequeño, un estudio que reúne a tres brillantes catedráticos españoles: el profesor Díaz Picazo, la profesora Roca Trias, catedrática de la Universidad de Barcelona y el Profesor Morales Moreno, quien incluso ha llevado a cabo la relación de lo que tenía que ser la reforma del Código Civil Español.
Además, la Comisión Europea proponía que en los planes de estudio se llevara a cabo la reforma de los mismos, a ?n de que la manera de abordar el derecho europeo no fuese sólo una adición o un apunte para una vez que se hace de próvido pues se piensa que ello está por llegar y el día que suceda se estudiará.
Para el año 2006 se exigirá la resolución, de ser aprobada, aunque todavía no esté en vigor, será la Constitución Europea la que tendrá que empezar a utilizar en sus disposiciones no los actuales conceptos, sino los que ha ?jado la Comisión Lando. En otras palabras: cuando salga la resolución no deberá confundirse con presunción o revocación, sino que deberá entenderse el mismo proyecto como tal, para usarlo ante una resolución.
Una vez transcurrido el período de años que abarcan del 2006 al 2008, se llevaría a cabo, se considera que tendrá que ser la Unión Europea el motor de este desarrollo y en 2008 se tendría que llevar a cabo una veri?cación de los resultados obtenidos dentro de este proyecto de que todos los países vayan procediendo a adaptar sus planes de estudio, su legislación, la suma de sus autores a estudiar su normativa interna de acuerdo con los conceptos y categorías que ha ?jado la Comisión Lando. La etapa que sería de?nitiva abarcaría el año de 2010, cuando se ?jaría tomando como base dicho proyecto aprobado por la Comisión Lando y todas las etapas que he ido señalando; habrá que elaborar un Corpus, un conjunto de normas que serían los principios para discutir y todos los Estados, si se aprobasen, tendrían que proceder a base ?rme.
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