El Derecho Civil y las Repercusiones en el Derecho Notarial

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En principio, explicar� brevemente lo que es el notariado en Espa�a, su organizaci�n y funcionamiento para que luego, cuando hable de la relaci�n del Derecho espa�ol y el europeo, sea m�s comprensible la funci�n de los notarios en el ordenamiento jur�dico espa�ol, el cual, a diferencia de los dem�s ordenamientos de Europa, no es de tipo �nico, dado que varias de las Comunidades Aut�nomas o Autonom�as territoriales tienen Autonom�a administrativa y pol�tica propia.

Notario �ngel Serrano de Nicol�s
Notario de Barcelona, Espa�a

A diferencia de Francia, Alemania o Italia, Espa�a nunca ha tenido un C�digo civil �nico; en 1851 se intent� la codi?caci�n en tierras espa�olas, siguiendo los criterios, para la distribuci�n de las materias, de los libros del C�digo civil franc�s. Hablo de lo que se conoce como el proyecto de Garc�a Goyena, consecuencia o continuaci�n de intentonas privadas que hab�an comenzado al poco tiempo de haber sido publicado el C�digo civil Franc�s. Este proyecto fracas� justo porque las llamadas entonces regiones Forales, sobre todo Catalu�a, el Pa�s Vasco y Arag�n, se opusieron. De estas tres, digo que fue fundamentalmente Catalu�a la que se opuso a la uni?caci�n del derecho civil en un solo c�digo, por boca del entonces catedr�tico de la Universidad de Barcelona, Don Manuel Dur�n Bas, continuador de la Escuela de Derecho Hist�rico alemana y cuyo principal argumento era la consideraci�n de que, frente al racionalismo del C�digo civil franc�s, el c�digo espa�ol unitario, en caso de aprobarse, ten�a que reconocer las instituciones singulares de cada uno de estos ordenamientos jur�dicos.

Sin embargo, pienso que posiblemente no habr�a habido di?cultad para lograr ese c�digo �nico, de no haber sido porque la propuesta de Garc�a Goyena era mani?estamente afrancesada y no reconoc�a instituciones t�picas en el habitat y en la actuaci�n ordinaria, as� que el proyecto fracas�; consecuencia de este fracaso es que se tiene que acudir en Espa�a a leyes especiales.

Hacia 1860, la econom�a espa�ola, que comenzaba a despegar, requer�a de funcionarios que dieran garant�a de la trasmisi�n de la propiedad; resultaba imprescindible uni?car el notariado, del que no exist�a un cuerpo estatal �nico, sino diversidad de colectivos o cuerpos y no todos ten�an un origen estatal, pues hab�a notarios municipales e incluso los hab�a habido de la Iglesia. El caso es que con la ley notarial de 1862 se produjo la uni?- caci�n de todo el notariado (el catal�n, el castellano el valenciano) y con ella la creaci�n de un cuerpo que diera� garant�a a las trasmisiones de propiedades, como dec�a, afortunadamente, incluso hoy, en la Constituci�n Espa�ola en vigor (que es la de 1978, la que supone la Constituci�n de m�s larga duraci�n, el mayor periodo de progreso y paz en Espa�a), hay, por obra de un notario, Don Alberto Ballar�n Marcial, un art�culo que dicta: ser� competencia estatal exclusiva la regulaci�n del notariado, esto, dada la distribuci�n de competencias legislativas existentes en Espa�a, las cuales funcionan pr�cticamente a semejanza de lo que son los Estados europeos en M�xico; all� se llaman Comunidades aut�nomas. En el �mbito civil, Catalu�a mantiene competencia exclusiva para la modi?caci�n y el desarrollo de su propio derecho.

Otro rasgo importante de la ley notarial de 1862 es que, al sentar las bases del notariado espa�ol, estableci� el requisito de que los notarios tuvieran que ser juristas. Hoy, esto puede sonar curioso; pero en aquellas fechas no todos eran necesariamente juristas. Adem�s, se constituy� al de los notarios como un cuerpo estatal en el que �nica y exclusivamente se puede ingresar por oposici�n.

Al tratarse de un cuerpo estatal, se signi?ca que como miembro de �l, con un �nico staff se puede concursar por las distintas plazas que van quedando vacantes.

El Derecho catal�n es un derecho con sustancia propia, con instituciones diferentes a las del C�digo civil espa�ol. Hay, sobre todo, un par de campos en los que se produce la diferenciaci�n sustantiva; creo que son dos campos de car�cter muy notarial: el �mbito del derecho de familia y el del derecho de sucesiones.

Acerca de este Derecho catal�n, que es la Compilaci�n de 1960, hay que destacar que sus redactores fueron esencialmente notarios. La citada compilaci�n la desarroll� Roca Sastre, uno los m�s ilustres juristas, si no es que el m�s, que ha existido en el siglo XX. En tiempos de Franco, no obstante el r�gimen dictatorial, don Jos� Maria de Porcioles, notario de Barcelona, Alcalde de la misma ciudad en aquellos a�os y Procurador en las Cortes, defendi� esta compilaci�n en dichas Cortes �denominaci�n que tiene el parlamento espa�ol. El resultado (no obstante que, evidentemente, no exist�a en esas fechas la Autonom�a) fue el reconocimiento del citado corpus compilatorio y con �l, absolutamente el de todas las instituciones b�sicas del Derecho catal�n; de tal suerte que, despu�s de 1981, la primera gran reforma ha sido la de 1984, sin cambiar ninguno de los criterios esenciales. Esta es una de las razones por las que el notariado en Catalu�a tiene un prestigio absoluto.

Pero volvamos al siglo XIX. Un a�o antes de la Ley del Notariado, en 1861, se aprob� la Ley Hipotecaria, en la que se garantiza que mediante el acceso al Registro P�blico, se pueda conocer no solamente qui�n es el titular, sino tambi�n las cargas, si est�n hipotecadas, embargadas por deudas, si tienen cualquier limitaci�n. El �nico fallo que se le imputa a la Ley Hipotecaria, es que el Registro de la Propiedad no garantiza la super?cie de la ?nca, es decir, los datos f�sicos.

En nuestros d�as se est� procediendo a una coordinaci�n entre el Catastro (que es donde efectivamente ?guran los datos f�sicos de la ?nca) y el Registro de la Propiedad. En la m�s reciente junta y el �ltimo Consejo General del Notariado, el prop�sito ha sido la integraci�n de las nuevas tecnolog�as, de suerte que el notario, con una tarjeta, puede acceder ya al Catastro para obtener los datos f�sicos de la ?nca.

Abandonemos esta digresi�n y centr�monos en el punto: una vez que no fue posible aprobar el C�digo civil, se vio como absolutamente necesaria la existencia de unas leyes que garantizaran la propia transmisi�n, de ah� el alzamiento, repito, de los dos pilares que a�n hoy, en esencia, siguen vigentes, si bien modi?cados: la Ley Hipotecaria de 1861 y la Ley del Notariado de 1862.

El C�digo civil espa�ol, que no logr� la aprobaci�n hasta 1889, no recogi� las instituciones forales, o sea, las instituciones de las regiones que tienen singularidades propias. En el art�culo 13 de entonces, se dec�a que se conservar�an en vigor sus instituciones hasta que se lograse el sue�o de que hubiera un C�digo civil �nico en Espa�a; esto, evidentemente, no se ha logrado, y hoy parece ya desiderata porque la Constituci�n de 1978 reconoce competencia a cada Autonom�a para desarrollar su propio derecho.

Las principales cuestiones desarrolladas por este C�digo civil y que colisionaban con el derecho foral pueden ejempli?carse con el caso de la leg�tima, que es el derecho que por ley tienen los descendientes y los ascendientes en defecto de los descendientes a los bienes del que fallece. Veamos. En el C�digo civil espa�ol, la leg�tima equivale a dos tercios partes de la herencia. De ellos, s�lo un tercio necesariamente se tiene que distribuir entre todos los hijos a partes iguales, mientras que el otro tercio, que es la mejora, se puede distribuir desigualmente entre los hijos. Es decir: una tercera parte se tiene que distribuir, si se tienen dos hijos, a partes iguales, mientras que la otra tercera parte (llamada mejora), si se tienen dos hijos y diez nietos, se le puede dejar, pongamos por caso, a uno de los nietos, y el testador �nicamente puede disponer de una tercera parte para distribuirla o darla entre o quien quiera.

Lo anterior choca totalmente con las legislaciones forales. Hoy d�a, en Catalu�a, la leg�tima constituye s�lo una cuarta parte; pero es meramente un derecho de cr�dito frente a los herederos, sin ni siquiera poderse anotar en el Registro de la Propiedad para garantizar el cobro de la misma, adem�s, que ni siquiera se tiene que pagar con bienes de la herencia; en cambio, en el caso del C�digo civil espa�ol s� se tiene que pagar. Ahora, en Navarra no existe tal leg�tima porque es un car�cter meramente formal; en otras palabras, �ste era uno �por no decir que el principal� de los obst�culos para que llegase a existir ese C�digo civil espa�ol que recogiera todos los derechos.

En 1946 hubo un congreso de juristas en el cual se volvi� a discutir la posibilidad del C�digo civil �nico. Lo que se acord� fue ?jar para cada una de estas regiones con derecho propio, que formularan un cuerpo legal en el que se recogieran esas instituciones t�picas, dignas de conservar, de cada regi�n; en otras palabras: a las compilaciones de derecho foral se les reconoci� como el derecho propio de cada una de estas regiones. Esto qued� en vigor hasta la promulgaci�n de la Constituci�n espa�ola en 1978.

Catalu�a, en 1984, llev� a cabo la primera gran reforma que se hizo a la compilaci�n para adaptarla a la Constituci�n; desde entonces ha ido desarrollando este derecho y en la actualidad, por ejemplo, existe un C�digo de sucesiones que regula todo el Derecho de sucesiones catal�n ya con el propio concepto del c�digo, o sea, como un cuerpo autosu?ciente en s� mismo sin que en materia de sucesiones se acuda para nada al C�digo civil espa�ol, porque se entiende que las instituciones que no est�n reguladas en el c�digo catal�n de sucesiones, no son reconocidas en Catalu�a y por tanto no pueden aplicarse. Tambi�n existe en Catalu�a un C�digo de familia que es completo, excepto en lo que son las formas del matrimonio y la materia relativa al divorcio; eso es competencia exclusiva estatal y en consecuencia no puede ser regulado por las Comunidades aut�nomas. Recientemente se ha redactado la ley, o lo que ser�a el t�tulo preliminar, donde se recogen los conceptos generales del derecho, que constituir�a el embri�n de lo que se pretende sea un C�digo civil para Catalu�a en aquellas materias en las que tiene competencia la Generalitat. En las que son competencia exclusiva estatal, esto quedar�a excluido. Este es el punto donde se produce mayor discusi�n (y con esto entro ya en lo que es el t�tulo m�s propio del Derecho espa�ol y Derecho europeo) en lo que ser�a el Derecho Patrimonial, es decir, el Derecho de obligaciones y los derechos reales.

Como he dicho, la Generalitat, en cuanto a las formas de matrimonio no tiene competencias, s� tiene competencias propias y las ha desarrollado en el C�digo de sucesiones y el C�digo de familia; ha desarrollado tambi�n el t�tulo preliminar donde se recogen los conceptos: de buena fe, de abuso de derecho y de fraude de ley.

Menci�n especial merece el hecho de que en tal t�tulo preliminar ha procedido a semejanza de la reforma que ha sufrido el C�digo civil alem�n, a reducir el tiempo para el transcurso de los plazos de prescripci�n. El autor del anteproyecto, con quien, por cierto, colabor� en la Universidad de Barcelona, es el Dr. Rivero Hern�ndez; �l tom� como ejemplo al C�digo civil alem�n (BGB) en la reciente reforma que entr� en vigor en 2002; como resultado, ha disminuido los plazos: de la antigua prescripci�n gen�rica de los 30 a�os se ha abreviado a 10 a�os, y, a la vez, se han introducido las espec�?cas de de 3 a�os para las pretensiones relativas a pagos peri�dicos que se hagan por a�os o t�rminos m�s cortos; para las reclamaciones de remuneraciones de prestaciones de servicios o ejecuciones de obras, las pretensiones derivadas del cobro de cantidades por ventas al consumo y las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual y tambi�n se reduce la prescripci�n de un a�o para las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesi�n, en suma, hay el plazo general de 10 a�os para todas las pretensiones que no tengan plazo espec�?co y los dichos de tres y un a�o y, como, plazo de cierre el de 30 a�os en que se extinguen �en todo caso� todas las pretensiones, se le denomina plazo de preclusi�n frente a los otros que ser�an de prescripci�n. Para la acci�n hipotecaria rige el plazo general estatal de 20 a�os.

En cuanto a la legislaci�n catalana vigente, en lo que toca a los bienes muebles seg�n las distintas clases de acciones, el motivo de discusi�n est� en el �mbito del derecho patrimonial, pues no est�n claras las competencias de la Generalitat en materia de contratos, ya que la Constituci�n espa�ola se�ala como de competencia exclusiva estatal la base de las obligaciones. Algunos entienden que dicha base ser�a determinar los elementos de?nitorios, o sea, lo que ejempli?ca a cada uno de los contratos, a cada una de las obligaciones; pero hay autores y catedr�ticos para quienes la expresi�n: �base de las obligaciones� pretende decir que es competencia exclusiva la regulaci�n de todo el derecho de obligaciones. Adem�s, hay que tener en cuenta que en Espa�a tambi�n se estudia la posibilidad de que tanto el C�digo de comercio cuando circula en el �mbito mercantil, como el C�digo civil en el �mbito de derecho de obligaciones, procedan a una uni?caci�n, como sucedi� en el C�digo civil italiano en 1942, y est� todo el �mbito contractual, sin distinci�n entre civil y mercantil, en un c�digo �nico, lo que constituir�a una de las grandes reformas que sufrir�a el C�digo civil espa�ol. Todo esto, sin embargo, se halla paralizado justo porque, en el �mbito de la Uni�n Europea, se est� desarrollando el proyecto de la uni?caci�n del futuro derecho de obligaciones y contratos de Europa, por parte de la comisi�n Lando (as� llamada en honor al profesor dan�s que la presid�a).

Consecuencia de tal par�lisis es que en Catalu�a ni siquiera se considere poder llevar a cabo una regulaci�n del derecho de obligaciones, porque la un�nime opini�n es que el Estado no consentir�a tal regulaci�n por parte de esta Comunidad Aut�noma, ya que para realizarla tendr�a que alegar un t�tulo competencial de la Constituci�n, que no existe, en lo que son las bases de las obligaciones, las cuales, como reci�n se�alamos, son de competencia exclusiva estatal, de la misma forma que lo es el mercado de intercambio de bienes en Espa�a; evidentemente, la regulaci�n de los contratos, la regulaci�n de las bases de las obligaciones, inferir�a de manera directa en el mercado interior de bienes; sin embargo, el gran problema es que en Europa se aprob� ya, sin que tenga car�cter vinculante ni sea una fuente del Derecho europeo, la aludida comisi�n Lando y su proyecto de un futuro c�digo de las obligaciones europeas.

�Cu�les son las principales di?cultades enfrentadas por dicha comisi�n? La primera es la existencia no solamente de dos grandes ordenamientos en el �mbito continental, que ser�an el Common Law por una parte y por otra el Derecho latino y el germ�nico (Civil Law), sino tambi�n la presencia del derecho de los pa�ses escandinavos, en los cuales, dicho sea de paso, no todos conocen la ?gura del notario, que de hecho no existe. Entonces, parte del gran problema que existe para la uni?caci�n europea, es que no existe un sustrato �nico. Sabemos que el Derecho romano cumplir�a esa funci�n para el Derecho latino y el germ�nico; en este sentido, si se quiere confeccionar un c�digo latino, el c�digo que se ha tomado m�s como un modelo es el italiano de 1942, por ser reciente y haber en �l una s�ntesis y no una mezcla sin sentido del franc�s y el alem�n, toda vez que ha logrado recoger las instituciones del derecho de lo que era el c�digo napole�nico, aunque con in?uencia del Derecho alem�n; pero aun resolviendo el dilema anterior, faltar�a enfrentarse con el problema del Common Law. En el Derecho ingl�s no se conocen las mismas instituciones que en el Derecho europeo; no obstante, la comisi�n Lando ha logrado redactar lo que podr�amos llamar el embri�n o los principios de un posible c�digo de las obligaciones europeo. La reforma del Derecho alem�n ha seguido a esa redacci�n en algunos principios y tambi�n alg�n autor tan caracterizado como el profesor Morales Moreno de la Universidad Aut�noma de Madrid, para proponer una reforma del derecho del C�digo civil sobre la materia.

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