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El Notariado es una institución que  encuentra su origen en la sociedad  misma, como satisfactor a necesidades  cotidianas que necesitan llenar requisitos y formalidades ajustadas a derecho y  que consecuentemente traen armonías  en las indistintas cuestiones que necesitando de legalización encuentran en  este (el Notariado), certeza y seguridad  jurídica en el marco social donde el  notario como perito en derecho es pilar  fundamental de justicia, de equidad, de  integridad, de honradez, es decir: de  “Imparcialidad”.
 

Notario Antonio García Medina

La imparcialidad, como principio  rector de la actividad notarial es el  meollo constitutivo de la identidad  notarial, razón por la cual nace en  gobernantes y ciudadanos la con?anza,  la fe, la certeza de que los actos que  produzca el notario serán una especie  de verdad legal.

Por las cualidades que tiene la  institución del Notariado, que fue  adquiriendo a través de los siglos por  el requerimiento social y por las cualidades que ahora tiene, que lo signan  como equitativo, justo, honesto, honrado, insobornable, ecuánime, incorruptible, justiciero, neutral, objetivo,  desapasionado y sobretodo imparcial es  lo que se pretende razonar a través de  este ensayo resaltando la imparcialidad  del notario como asesor en los negocios  que se le consultan o se otorgan ante  él, la importancia que la imparcialidad  tiene, en la elaboración, preparación, y  redacción de contratos, y señalando el  papel fundamental que el Notario tiene  y representa en la sociedad, viendo la  trascendencia de este en el desarrollo de  la misma y en su conservación, así como  la importancia que revestirá en el futuro  en una sociedad que se desenvuelve y  desarrolla con todos los problemas de  la globalización, siendo el Notario el  jurista que por sus alcances y capacidad  y preparación cotidiana, el idóneo para  este progreso institucional.

La imparcialidad, como principio  cardinal elemental de la función notarial al igual que el sistema jurídico, que  nos rige es de innegable importancia. Etimológicamente viene del pre?jo  “in” negativo y parcial de “pas-patens”  que signi?ca parte lo que se traduce que  el notario no es parte, es decir, que no  puede estar de un lado o de otro en las  partes que integren un acto notarial. La  enciclopedia nos dice que la calidad de  imparcialidad, es carencia de parcialidad, o sea falta de designio anticipado  o de prevención a favor o en contra  de persona o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder, por lo tanto  imparcialidad: es desinterés frente a las  partes, un trato sin favoritismos, una consideración equidistante y ecuánime,  observar desapasionadamente, objetivamente, neutralmente.

El diccionario jurídico, de?ne a la  imparcialidad, como “falta de designio  anticipado o de prevención a favor o en contra  de personas o cosas, de lo que resulta la posibilidad de juzgar o proceder con rectitud”.

La imparcialidad surge en la estructura básica de las sociedades que la  deben de tener como idea directriz de  sus principios de justicia, un acuerdo  original de donde deben partir todo  tipo de relaciones dentro de la misma. Estos principios rectores son los que  las personas dentro de la sociedad en   libertad aceptan como de?nitorios  de los términos fundamentales de su  asociación. Estos principios que la  sociedad misma acepta en un clima  de libertad, serán desde este momento  punto de partida para regular todos los  acuerdos posteriores, especi?cando  los tipos de cooperación social que se  pueden llevar a cabo y las formas de  gobierno que pueden establecerse.

Este acuerdo que llamaremos Contrato Social, consiste en que todos  los integrantes de la sociedad, en un  acuerdo original ponen el antecedente  que regulará las pretensiones de unos y  otros, y los principios que decidirán qué  es justo y qué no lo es, determinando  los principios de la justicia.

En esta sociedad, los asuntos que  necesiten dirimirse, lo serán con la  seguridad que partirán de una base de  imparcialidad, puesto que los principios  con los  que serán juzgados dichos  asuntos, surgieron del consenso social,  el cual es plenamente aprobado y la  resolución que se de será socialmente  aceptada, al estar apegada a los principios de justicia.

Por lo expuesto, la imparcialidad  nace del consenso social, es decir, en  el apego a este acuerdo de cada uno de  los miembros que la forman, y donde  se crean normas de conducta social, de  gobierno y la forma de administración  de la justicia, sin que ningún sector de  la sociedad salga perjudicado, ni siquiera uno solo de los individuos, puesto  que no se justi?ca el perjuicio de uno  o unos cuantos a favor de una mayoría  o viceversa, por lo que deberá de realizarse con el consentimiento de todos  los que integran dicha sociedad.

Obviamente esta concepción de  justicia como imparcialidad, es meramente utópica, pero sirve para de?nir  de una manera ideal el surgimiento de  la imparcialidad como principio de la  justicia, ya que como desgraciadamente  ocurre, las normas que rigen el sistema  o Contrato Social, son de?nidas por la  mayoría (en el mejor de los casos) y no  la totalidad como sería lo idóneo.

Diferencias entre el actuar del Juez y  el Notario respecto a la aplicación de la  imparcialidad.

Aunque tanto en el Juez como en el  Notario es un principio rector la imparcialidad, su desempeño es diferente,  aunque las personas que acuden ante  ellos, esperan imparcialidad, ambos  personajes la van a brindar en el terreno teórico-práctico en formas muy  diferentes.

La persona ante el Juez espera un  fallo a su favor, para lo cuál matiza  los hechos, dando a conocer lo que  a sus intereses y ?nes que busca no  le perjudican y alega razón partiendo  de consideraciones de hecho y de  disposiciones de derecho que juzga  aplicables. Tal comportamiento de las  partes, evidentemente se origina en  un proceso contencioso, arrojando al  Juez la responsabilidad de considerar  las versiones de hecho y de derecho de  las partes que en sí mismo se excluyen  son contradictorias y por lo tanto el  fallo tras el estudio del Juez, razonará  arguyendo razones y excepciones de  cada uno de los mismos, pero fallando  a la postre a favor de uno. Es decir,  tarde o temprano no obstante que el  Juez espere actúe “imparcialmente”, sin  tomar partido, llega a una decisión que  obligatoriamente lo impele a inclinarse  y dar la razón a uno de los litigantes,  toma partido, en razón a las pruebas, a  la justicia y al derecho.

Podríamos decir que el valor de la  imparcialidad en la actuación judicial  al cabo de su misión implícitamente  señalada en forma constitutiva, lleva la  tarea de inclinarse por uno de los dos  partidos contendientes, quedando la  conducta imparcial del Juez en virtud  del otorgamiento de igualdad de derechos procesales, y en la interpretación  de hechos-derechos en igualdad de circunstancias, con el mismo enfoque, en  la formación de su voluntad, de manera  desinteresada, respecto a que el resultado llegará o no a favorecer a alguno  de los litigantes. Es esto el contenido  a grosso modo de la imparcialidad del  Juez, encargado de dirimir con?ictos  entre personas cuyos intereses son  opuestos principal o accidentalmente. Entre personas cuya capacidad de  convenir y crear nuevas relaciones  obligacionales está paralizada por  incumplimiento a la Ley General o  particular, y en este último rubro, nos  referimos a la materia contractual, verdadera ley entre los otorgantes. Razón  por la cuál el Juez se haya ante una realidad diferente del Notario respecto de  las personas que acuden ante la misión  de sus facultades, una y otras realidades  dan por sus estrictas diferencias un  distinto signi?cado a la imparcialidad  que se erige a ambos funcionarios, ante  el Juez las partes llegan en desacuerdo  y sin voluntad de formarlo, ante el  Notario los comparecientes llegan con  la intención de formarlo y por lo tanto  dar validez formal a un acto que antes  no existía en la vida jurídica, o bien  formalizar el que ya tenían acordado  y adolecía de vicios de diversa índole  para entrar con plena e?cacia al mundo  jurídico.

Como se observa de las diversas  actitudes conductuales, de las personas  que acuden ante los funcionarios antes  citados, el resultado efectivo esperado  por las partes es al mismo tiempo contradictorio y paradójico, las partes ante  el Juez, quieren (porque les interesa que  así sea), que sus derechos procesales  sean iguales e integrales respecto a su  contraparte y así unidos en igualdad de  derechos y obligaciones al fallarse el  asunto sea sólo uno de ellos el bene?ciado, o sea, igual primero, para desigual  después; en cambio los comparecientes  (en caso de relaciones contractuales),  desean que el Notario observe sus características especiales, las desigualdades de  las partes, para que proteja a cada uno de  ellos, y el resultado ?nal sea de igualdad  o equidad contractual, o sea, desigual  primero para igual después.

Razón esta última que hace patentes  no sólo las diferencias entre las funciones Notarial y Judicial sino que, además  pone de mani?esto que no obstante el  valor imparcial a cuya sombra deben  ejercer notarios y jueces, es de alguna  forma uniforme e inequívoca, se actualiza, se concretiza de manera exactamente inversa, es decir lo que para el  notario es ?n-objetivo, para el Juez  es presupuesto y viceversa; procesos  que caminan en sentidos encontrados,  y en cuyos mutuos presupuestos (el  Juez cuidará la igualdad para llegar a  la parcialidad y  Notario observará la  desigualdad para equilibrar los efectos  del contrato) aumenta la diferencia de  matiz de ambas actuaciones, el Juez en  forma pasiva, su conducta es estática,  y de vigilancia de los mutuos derechos  procesales de las partes, por lo que  su imparcialidad es más custodiada y  espera consejo e intervención - la litis  es ?jada por las partes-; mientras por  el contrario el Notario se desenvuelve  efectivamente, su papel  es eminentemente dinámico, aconseja a los comparecientes y los con?gura hábilmente,  la voluntad que normalmente no se  encuentra técnicamente ?niquitada,  e?cazmente elaborada,  a un negocio  jurídico garantizado en la medida de lo  posible, la equidad entre las partes en  el contrato, objetivamente esto, en el  equilibrio entre las cargas obligacionales y en los derechos que cada parte del  contrato ha estipulado.

Es cierto, que el Juez está obligado  no sólo a ser imparcial durante el proceso, también lo será y de manera más  comprometida al formar su ánimo  juzgador, como acto volitivo, al emitir  una decisión sobre las pretensiones  contradictorias de las partes, decisión  que está legitimada por razones sociales, criterios axiológicos y disposiciones  legales, todo con el único ?n de buscar  la justicia, de preveer los efectos de  la sentencia y no violentar el sistema  jurídico a que pertenece.

Al igual el Notario, al comprender su importante función social, y  al saberse pieza estructural del ordenamiento jurídico de un grupo social,  busca adecuar el negocio puesto a su  autorización no sólo a las disposiciones  legales -siempre interpretables- sino  precisamente los que le dan contenido  a las mismas, su signi?cado: “el bienestar social”, y en esto el instrumento  notarial hábilmente con?gurado, es  prueba: primero, preconstituida -fundatorio de un eventual litigio en cuyo caso  la e?cacia del acto sancionado con la fe  notarial es preponderante; y segundo,  es una garantía de la adecuación de la  voluntad de las partes al mundo de lo  sancionado como legal.

De lo dicho hasta ahora podría pensarse que sostenemos que el Notario  casi sustituye la voluntad de las partes  para lograr más o menos un forzado  equilibrio.

Evidentemente esto no  sucede así, la labor notarial suele limitarse a advertir a una de las partes el  equilibrio entre las contraprestaciones  del contrato a otorgarse en cuyo caso  esgrimiéndose la libertad contractual libre autonomía- las partes, si insisten,  pueden otorgar un contrato partidario,  o, con serias injusticias en su seno, cumpliendo el notario con hacer constar en  el texto del instrumento la observación  hecha a las partes de su notoria injusticia para uno de ellos y la reiterada voluntad de este, a pesar del señalamiento  de signarlo.

Sin embargo el principio de imparcialidad pese a no aplicarse de la misma  manera y que a su ?n en ambos casos  se diversi?ca mucho, en esencia busca  la misma justicia.

La imparcialidad en el sistema jurídico se funda en principios de justicia,  uno de ellos y el principal es este, la justicia no puede ser en ningún momento  parcial, de la misma forma los hombres  en sus relaciones contractuales o en sus  asuntos que se diriman ante el juez,  necesitan concordar los intereses en  discordia y esto jamás se conseguirá  anteponiendo los puntos de vista de  alguna de las partes, la imparcialidad  trae consigo la seguridad, la concordia,  la justicia, la razón, lo que jamás traerá  consigo la parcialidad.

La imparcialidad, garantiza la plena  vivencia de los valores jurídicos sociales. El principio de imparcialidad, es previo  a otro cualquiera en el proceso judicial,  está en el fundamento del procedimiento,  garantizando todos los otros razonamientos rectores que guían el proceso  judicial, por lo que es esencial que los  tribunales se apeguen a este principio.

Para garantizar este principio en el  procedimiento judicial, existe la recusación que se crea para evitar faltar al principio antes mencionado que es el  de la imparcialidad.

Como principio rector de la función  notarial la imparcialidad
sin duda  alguna es uno de los más importantes,  pero no sólo lo es para el Notario y su  función, incluso para la sociedad en  la que sirve, es la parte medular, es la  esencia misma de este ensayo del cual  parten todos estos puntos de vista.

La importancia de este principio  dentro de la función notarial es sustancialmente imprescindible puesto que es  la respuesta a una necesidad social, de  seguridad jurídica, a la que redundará  en con?anza y credibilidad por parte de  la sociedad, para con el Notario.

El notario es debe ser un tercero  imparcial frente a las partes, es un tercero en virtud de que no tiene intervención ni está involucrado en los hechos o  en los actos jurídicos de los que debe dar  fe, o a los que debe de revestir de las formalidades o con las solemnidades legales, según sea el caso, o a los que debe  estructurar dentro de un marco de legalidad, haciendo con esto posible las ?nalidades de las partes. Es un tercero porque  no participa y no está integrado, ni tiene  ninguna injerencia en los actos o en los  hechos jurídicos a los que hace mención  o se re?ere al ejercer la fe pública. Es un  tercero porque sólo participa en él para  darle forma como un extraño en el acto  como observador, guionista o relator,  que complementará el acto dándole validez e ilustrando a las partes del valor o  de las consecuencias legales del acto que  se da fe, sin intervenir directamente en la  voluntad de las partes.

Este principio es complementado  por otros, principalmente el de la  autonomía el cuál nos dice que es un  principio de independencia que no  tiene ningún tipo de subordinación  ni jerárquica ni económica, ni de otra  índole (parentescos), lo que provocaría  supeditación, por parte del notario  hacia su superior o hacia a aquél del  que dependiese provocando con esto  parcialidad, para con el que sería su  patrón, por lo que resulta inadecuado  que los organismos que dependen  directa o indirectamente del Estado,  realicen funciones de notarios como  son el INFONAVIT y el ISSSTE etcétera, que otorgan escrituras para sus  asociados provocando descon?anza en  la comunidad a la que pretenden servir  así como falta de aviso a autoridades y  evasión de impuestos.

Reforzando este principio,  las legislaciones deberán dictar prohibiciones  impidiendo de actuar en algún negocio que se les encomiende o impida  atender con imparcialidad en cuestiones contractuales, cuando intervenga  como notario por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge,  sus parientes consanguíneos o a?nes,  sin limitación de grado consanguíneos  colaterales hasta el cuarto grado y en  ?n hasta los parentescos de índole  religioso.

Es pertinente también prohibir  ejercer la profesión de abogado litigante  en virtud de las evidentes diferencias de  uno y otra (litigante-notario), siendo el  notario un ente imparcial y el abogado  litigante un ente totalmente parcial que  debe patrocinar a su cliente hasta las  últimas consecuencias.

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