l. PRINCIPALES SISTEMAS JURÍDICOS EN EL MUNDO.
Concepto de sistema jurídico: Es "el conjunto de normas e instituciones jurídicas que integran el Derecho vigente que rige en una determinada comunidad". Hablamos de comunidad y no de Estado, porque un sistema jurídico puede aplicarse solo a determinada comunidad de un Estado, como pasa en Canadá, donde en la provincia e Québec rige un sistema de derecho latino y en las demás, de derecho anglosajón.
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Notario Francisco Xavier Arredondo Galván
Notario 173 del D.F.
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Conformación de los sistemas jurídicos: El sistema jurídico de una comunidad no nace espontáneamente, sino que se conforma por diversas influencias internas y externas. Internamente, son las fuerzas de la tradición y de la evolución sociopolítica. Externornente, esas influencias se pueden acoger de dos maneras posibles: una, como recepción política, es decir, como una imposición de un orden jurídico extranjero por medio de la guerra, por ejemplo, el caso de los Estados Unidos con Japón en 1945; y otra, como recepción técnica, o sea, la adopción voluntaria de elementos teóricos o prácticos provenientes de un orden jurídico extranjero, por ejemplo, prácticamente la adopción por México del Código Civil Napoleón de 1804 en el primer Código Civil mexicano de 1870.
Cinco sistemas jurídicos en el mundo contemporáneo: La clasificación de los sistemas jurídicos en el mundo es un tema siempre controvertido, pero prevalece el criterio de distinguirlos por sus familias, es decir, sus antecedentes históricos comunes, s conceptos característicos, la metodología de los juristas y los principios similares que s inspiran. La clasificación que proponemos establece que hay los siguientes cinco principales sistemas jurídicos:
SISTEMAS JURÍDICOS EN EL MUNDO
I. Sistemas de Derecho Latino: que se subdividen en:
I.1. Sistemas europeos-continentales, como los de Francia, España, Alemania, Turquía, Polonia, Hungría, Ucrania, República Checa, Federación Rusa, etc.;
I.2. Sistemas latinoamericanos, como los de México, Puerto Rico, Brasil, Canadá, Québec, Chile, etc.;
I.3. Sistemas latinoafricanos, como Marruecos, Senegal, Costa de Marfil, Angola, Togo, Sudáfrica, etc.
II. Sistemas de Derecho Anglosajón: que se subdividen en:
II.1. Sistemas anglosajones, como los de Inglaterra, Australia, Nueva Zelanda, Jamaica, Canadá, Belice, etc.;
II.2. Sistema Norteamericano, caso único es de los Estados Unidos de América;
II.3. Sistemas Angloafricanos, como el de Camerún, Tanzania, Uganda, Nigeria, etc.
III. Sistemas de Derecho Socialista: que se subdivide en:
III.I. Sistema Chino, como el de China continental;
II.2. Otros sistemas, como el de Corea del Norte, Cuba, Laos, Mongolia y Vietnam.
IV. Sistemas de Derecho Islámico: que se subdivide en:
IV. l. Sistemas Radicales:, como el de Afganistán, Arabia Saudita, Irán, lrak, Túnez, etc.
IV.2. Sistemas moderados: Como el de Egipto, Marruecos, Indonesia, etc.
V. Sistemas Mixtos, que se subdividen en:
V. l. Sistemas Escandinavos, con mezcla de Derecho Latinos y Derechos Autóctonos, como los de Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, y,
V.2. Otros sistemas, que son una mezcla de influencias difícil de precisar, como los de Filipinas, Camboya, Chad, Corea del Sur, Líbano, Malasia, Singapur, etc.
2. DIFERENCIAS ENTRE LOS SISTEMAS DE DERECHO LATINO Y ANGLOSAJÓN.
Sistemas de Derecho Latino. Como vimos en su clasificación, no hay 'un solo sistema de Derecho Latino, sino que se trata de distintos sistemas nacionales con notas propias pero con características similares a otros sistemas del mismo origen. Se trata de sistemas jurídicos que se conformaron con influencias tanto del Derecho Romano clásico corno del Derecho Bizantino que se hicieron de nuevo vigentes, gracias a las compilaciones del emperador Justiniano en el siglo 1 V D.C., sistemas que después , fueron enriquecidos tanto por los sabios comentarios de los glosadores medievales y la aplicación pragmática del Derecho Romano como Derecho Común en los burgos o ciudades amuralladas de la época medieval, como por la importante influencia de las adiciones jurídicas germánicas y de otros pueblos invasores mal llamados "bárbaros". todos estos sistemas jurídicos derivados de esa familia neorománicagermánica, se le aman hoy «de tipo Latino", aunque otros autores prefieren llamarlos: "De Derecho neorrornónico» o "De Derecho Romano-Germánico" o como le denomina la doctrina jurídica del Derecho Anglosajón: "Sistemas de Civil Law", en oposición a su sistema de Derecho, que llaman "De Common Law".
Latino ¿Calificativo apropiado? El adjetivo "Latino" siempre ha sido tema de controversia, porque se considera corto e impreciso. "Latino", se deriva del vocablo “Lacio", que significa cualquiera de los pueblos que tenían como metrópoli a la antigua Roma. Los latinos no eran los romanos, pero gozaban del "jus Latil", lo que los aproximaba bastante en su capacidad jurídica a los ciudadanos romanos. Había tres hases de latinos: "los veteres", "los colonioril" y "los juniani", que se distinguían por sus distintos prerrogativas, y se identificaban por ser todos descendientes de las colonias fundadas por Roma con anterioridad al año 268 a.c. El calificativo "latino", se aplica también ahora para denominar a los diversos pueblo que por raza o por idioma poseen ascendencia romana: Italia, Francia, Portugal, Rumania, España y cuantas naciones se derivaron de dichos pueblos en el mundo. En materia jurídica, el adjetivo "latino", se aplica a los pueblos cuyos sistemas jurídicos fueron influenciados por el Derecho Romano y su proceso evolutivo:
Derecho Bizantino, Derecho de los Burgos o ciudades, y luego el derecho de los nuevos estados europeos, Francia, España, Alemania, surgidos apenas en el siglo XV. El adjetivo latino se aplica a los sistemas jurídicos vigentes, independientemente de que las naciones no tengan raza o idioma de origen latino, como es el caso de Alemania, Japón, Rusia o Turquía.
Cuatro notas de los sistemas de Derecho Latino:
PRIMERA: Se trata de sistemas de derecho escrito, es decir, donde las normas jurídicas obligatorias se expresan en leyes y reglamentos escritos, aprobados y publicados previamente por los poderes Legislativo y Ejecutivo, que están sistematizados y compilados por materias y que todas las autoridades administrativas, los jueces y los particulares tienen el deber de obedecer y aplicar en el territorio de la colectividad o del Estado donde estén vigentes;
SEGUNDA: En estos sistemas, la Jurisprudencia surgida de sentencias repetidas en un mismo sentido, es obligatoria como ley para los jueces, pero lo es no "por ser", sino I por propia disposición de la Ley y solo tiende a unificar y clasificar el derecho existente, por lo que la jurisprudencia, no es precisamente una fuente de creación del Derecho;
TERCERA: El papel de la costumbre es insignificante. La Leyes la fuente fundamental del Derecho y la costumbre casi no es fuente creadora de Derecho, pues solo se aplica como tal por excepción, de manera muy limitada y básicamente en materia mercantil; y,
CUARTA: En estos sistemas se recurre al requisito de previa "formalidad" para algunos actos jurídicos como un elemento de eficacia jurídica y una ga'rantía de legalidad y legitimidad. Cumplir con una formalidad, no es solo redactar de talo cual manera, sino precisamente el hacer intervenir a un jurista experto que garantice que el acto o contrato de que se trata ha cumplido con todos los requisitos de ley y ha sido otorgado por quien tenía derecho para hacerlo. En estos sistemas la prueba documentales básica. Debido al requisito legal de "Formalidad", los Notarios, que son juristas privados con funciones públicas, son los principales creadores del instrumento público, que resulta ser la manifestación objetiva de la forma obligatoria para que algunos contratos y actos jurídicos tengan eficacia plena frente a la Ley.
Sistemas de Derecho Anglosajón. Conocidos también como "Sistemas de Derecho del Common Law", expresión inglesa, que significa literalmente "De derecho común", no significa como en el Derecho Latino, "Derecho Civil general", sino que el término resulta equívoco, ya que los juristas anglosajones en la práctica lo utilizan con los siguientes cuatro posibles significados:
1º. Para referirse al Derecho anglosajón en su totalidad, en oposición del Sistema de Derecho Latino que hemos indicado;
2º. Para referirse al antiguo Derecho de Inglaterra y Estados Unidos, a diferencia de los preceptos introducidos en épocas recientes, por la legislación y la jurisprudencia;
3º. Para referirse a la jurisprudencia de los tribunales, a diferencia del Derecho Legislado en sentido amplio;
4º. Para referirse a una rama de la jurisprudencia (el Derecho anglosajón posee un sistema dualista de jurisprudencia): la emanada de los clásicos tribunales ingleses modos de "common law courts", por oposición de la otra rama, denominada "equity" emanada de otros tribunales denominados de equidad; y,
Seis características de los sistemas de Derecho Anglosajón:
PRIMERA: No son sistemas de derecho escrito, sino oral. Existen leyes pero son escasas y en especial se refieren al comercio o son reglamentación de las libertades de los ciudadanos, que se llaman: "act".
SEGUNDA: La fuente básica de los derechos anglosajones es la costumbre, porque de ella surgen las reglas de convivencia, por la inveterada reiteración de prácticas ancestrales. Cuando un juez dicta sentencia solo reconoce la costumbre, que es una regla que a causa de la tradición tiene vigencia para el mismo caso y en la misma jurisdicción por eso el abogado debe consultar toda la jurisprudencia judicial aplicable;
TERCERA: Los jueces no crean propiamente el Derecho, sino solo lo declaran tal cual es conforme a la costumbre. El Common Law se denomina "Judge made Law", (Derecho elaborado por los Jueces), pero hay que matizar el término, porque no es así, ya que los jueces tienen que respetar las sentencias precedentes ("stare decisis", "acatar los precedentes ya decididos") o sea, que las decisiones de un tribunal son obligatorias en casos similares subsiguientes, para los tribunales de menor jerarquía e inclusive para el mismo tribunal que lo dicta. Esto no quiere decir que no pueda cambiar la jurisprudencia, pero cuando esto ocurre, se hace con base en el mismo sistema invocando otros precedentes antiguos correspondientes. El precedente judicial tiene una importancia decisiva dentro del sistema jurídico, porque aún cuando la base del sistema sea de índole consuetudinaria, en la práctica funciona por la vía del precedente judicial;
CUARTA: Se afirma que la solución justa de una controversia se resolverá después de un riguroso debate y desahogo de pruebas. En ciertos juicios de carácter administrativo, el papel del Juez es el de mero arbitro que aplica las reglas del procedimiento y no actúa inquisitivamente, ni interroga a los testigos. En los juicios donde hay decisión de culpabilidad, se llama a un jurado, integrado por un grupo de ciudadanos de buena fama y conducta que deciden sobre responsabilidad y culpabilidad. En caso de jurado, el juez se limita a decidir cuestiones de procedimiento y de pruebas o cuestiones sobre la aplicación de otras leyes o reglas al caso. En la mayoría de los juicios, el juez decide cuestiones de derecho y el jurado decide cuestiones de culpabilidad o responsabilidad;
QUINTA: Es un derecho judicial y contencioso. Toda controversia es objeto de litigio pues no existe un derecho Preventivo, que prevenga y facilite la discusión, mediante la preconstitución de pruebas plenas ante el juez. Se trata de un sistema donde prevalece la prueba testimonial juramentada y donde la prueba documental prácticamente se desconoce; y,
SEXTA: No hay forma impuesta en los contratos, sino que prevalece la libertad de formas. No hay instrumentos públicos y si se requiere ejecutar una obligación incumplida, solo resulta mediante una resolución de validez y ejecución de la corte. El contrato de tipo anglosajón no tiene la fuerza probatoria del acto auténtico latino, tiene valor de indicio y por ello, produce en elevado número de largos litigios que se reclaman ante el Juez.
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