Reglamento del Consejo del Colegio de Notarios de Jalisco

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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Este ordenamiento regula el ejercicio de las funciones que la Ley del Notariado del estado de Jalisco atribuye al Consejo de Notarios, como órgano representativo del Colegio de Notarios del estado de Jalisco, y se emite con fundamento y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 212 fracción XV de la Ley del Notariado del Estado.
 

Artículo 2.- Para la comprensión de este Reglamento se definen a continuación los siguientes términos:

COLEGIO: Colegio de notarios del estado de Jalisco.
CONSEJO: Consejo de notarios.
LEY: Ley del notariado del Estado.

TÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO

CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 3.- Al Consejo la Ley atribuye las siguientes funciones:

I. Auxiliar al Ejecutivo del Estado en la vigilancia y cumplimiento de la Ley y demás disposiciones relativas, promoviendo ante él las reformas a la legislación notarial y la que se vincule con ésta;
II. Fungir como órgano de representación y defensa de los legítimos intereses de los notarios del Estado subordinados a los de la sociedad;
III. Coadyuvar en la práctica de visitas a las notarías de la entidad;
IV. Promover la cultura jurídica en general y en particular la de sus asociados, procurando la superación profesional del gremio, y su actualización;
V. Tomar las medidas para que la función notarial se preste bajo el criterio de eficiencia y observando los valores éticos;
VI. Resolver las consultas que le hicieren las autoridades y los notarios, así como las diferencias que surjan entre éstos y los particulares respecto de las funciones que competan a al Colegio;
VII. Celebrar en representación de los notarios del Estado, convenios de vigencia general para la prestación de servicios a los organismos de promoción de la vivienda y regularización de la tenencia de la tierra, así como el otorgamiento de disposiciones testamentarias;
VIII. Implementar los mecanismos necesarios para la prestación del servicio social notarial;
IX. Organizar, establecer y reglamentar para el mejor desempeño de la función notarial los órganos académicos y de investigación que estime convenientes, así como celebrar convenios con instituciones de educación superior para apoyar la actualización e investigación en materia notarial.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Notarios deberá organizar cursos periódicos de actualización, procurando incluir en ellos temas novedosos que sean impartidos preferentemente por profesores universitarios, los cuales tendrán una duración mínima de veinte horas anuales, siendo obligatorios para todos los notarios;
X. Expedir por conducto del Presidente y Secretario del Consejo, credenciales que acrediten a los integrantes del Colegio como notarios en el Estado;
XI. Emitir su opinión sobre las quejas administrativas por presuntas infracciones a la Ley;
XII. Participar en los exámenes de aspirante y de oposición a que se refiere la Ley;
XIII. Convocar a asambleas de asociados;
XIV. Delegar sus facultades en uno o varios consejeros;
XV. Elaborar sus estatutos y reglamento interno; y
XVI. Representar al Colegio como su apoderado general judicial y para actos de administración, así como para suscribir títulos de crédito y abrir cuentas de cheques y girar a cargo de las mismas, para lo cual gozará de las facultades generales y especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a los tres primeros párrafos del artículo 2207 del Código Civil del estado de Jalisco y 9º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como conferir poderes y revocar los que hubiesen otorgado.
Las facultades para actos de dominio se reservan en forma exclusiva al Colegio de Notarios constituido en asamblea.
La facultad de abrir cuentas de cheques y girar contra las mismas, se entiende también reservada al Presidente, Tesorero y Protesorero del Consejo, a quienes se deberá facultar para que lo ejerciten en forma conjunta o separada.

TÍTULO III
DEL CONSEJO

CAPÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA DEL CONSEJO


Artículo 4. Los órganos del Consejo de Notarios son:

I.- El Pleno del Consejo;
II.- Las Comisiones;
III.- Las Direcciones o Departamentos;

CAPÍTULO II
DE LOS CONSEJEROS


Artículo 5.- El Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo, el Secretario, el Tesorero y los restantes consejeros tendrán los deberes y atribuciones que Ley y este Reglamento les confieren, o los que el Pleno les asigne.

Artículo 6.- Los Consejeros tienen los siguientes deberes y atribuciones:

I.- Asistir a las sesiones de Consejo.
II.- Intervenir en la elaboración del orden del día de la sesión.
III.- Presentar propuestas para ser votadas en el Consejo.
IV.- Participar en las deliberaciones y votar los acuerdos del Consejo.
V.- Participar en las comisiones a que sean asignados por el Consejo.

CAPÍTULO III
DE LAS SESIONES


Artículo 7.- Las sesiones del Pleno del Consejo se celebrarán cada vez que el Presidente y el Secretario las convoquen, debiendo sesionar por lo menos dos veces cada mes, excepto el de diciembre en que podrá sesionar en una sola ocasión.

Artículo 8.- Las sesiones del Consejo se celebrarán en el domicilio dentro del Estado que designe quien la convoque.

Artículo 9.- Las actas de la sesión serán levantadas por quien haya actuado como secretario, y serán firmadas, al menos, por el presidente y el secretario de la sesión.

Artículo 10.- Las sesiones serán presididas por el Presidente del Consejo, o por el Vicepresidente Ejecutivo en ausencia de aquél. Actuará como secretario quien ocupe ese cargo en el Consejo, y en su ausencia el que designen los consejeros presentes.

Artículo 11.- Las sesiones quedarán instaladas con la mitad más uno de los miembros del Consejo.

Artículo 12.- Los acuerdos se alcanzarán por mayoría de votos de los consejeros presentes en la sesión. El presidente de la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate, así como facultad de veto.

CAPÍTULO IV
DE LAS AUSENCIAS


Artículo 13.- La ausencia temporal o definitiva de cualquiera de los consejeros será cubierta por el consejero que determine la Ley, y en el caso de que esta no lo prevea, por el miembro del consejo inmediato anterior según el orden suministrado por el artículo 207 de la Ley.

CAPÍTULO V
DE LAS COMISIONES


Artículo 14.- El Consejo se auxiliará, para desempeñar mejor sus funciones, de organismos auxiliares heterónomos denominados COMISIONES, los cuales actuarán bajo la dirección y en congruencia con las determinaciones del Consejo, gozarán de las atribuciones y tendrán los deberes y formas de organización que se indican en este Reglamento.

Artículo 15.- Cada Comisión estará conformada por entre tres y nueve notarios en ejercicio y deberá ser presidida por un miembro del Consejo, salvo determinación fundada del propio Consejo. Podrá el Consejo asignar una encomienda específica y temporal a un solo notario, cuando por la naturaleza y objetivo de la tarea o del mandato se juzgue pueda ser más eficaz una intervención unipersonal, a través de la designación de un Encargado, conforme se establece en este Reglamento.

Artículo 16.- La aceptación y desempeño de una encomienda en una Comisión es obligatoria para todos los miembros del Colegio. Sin embargo, un notario no podrá ser asignado obligatoriamente a más de una comisión, y voluntariamente no podrá participar en más de dos comisiones. Los notarios asignados a una Comisión y que no acepten la encomienda sin causa justificada, o sean removidos de su encargo, serán boletinados a la Comisión de Honor y Justicia para que los sancione de acuerdo al Código de Ética Notarial.

Artículo 17.- Los cargos en una Comisión serán honorarios, y el nombramiento tendrá una duración no superior a un período de tres años, que podrá ser ratificado por otro período en una sola ocasión. No obstante, los notarios integrantes de una Comisión permanecerán en sus cargos mientras no sean designados quienes deban sustituirlos.

Artículo 18.- Cada Comisión podrá elaborar su propio reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado por el Consejo.

Artículo 19.- Cada Comisión deberá proponer al Consejo su programa de trabajo anual, o recibir de este los objetivos de su encargo.

Artículo 20.- No podrán los notarios servirse para su propio beneficio al desempeñar su encargo en una Comisión, sino que deberán en todo momento aspirar a que su empeño repercuta mediata o inmediatamente en un beneficio para todos los miembros del Colegio o para la comunidad a la cual sirve éste último.

Artículo 21.- A menos que el Consejo determine otra cosa, las comisiones deberán sesionar por lo menos una vez al mes en el lugar que libremente determinen, debiendo levantar acta circunstanciada de la sesión, la cual deberá contener por lo menos la lista de asistencia y un extracto de los acuerdos, determinaciones, informes, dictámenes o consultas adoptados o sugeridos en su seno, la cual deberá ser remitida dentro de los siguientes cinco días hábiles al pleno del Consejo para que la analice, valore y, en su caso, responda o instruya de la manera que crea pertinente. Las comisiones deberán llevar un registro de sus actas y acuerdos, así como, con la previa anuencia del Secretario, hacerlas del conocimiento de los miembros del Colegio en la página en Internet. Tanto las actas como los acuerdos, podrán llevarse en registro electrónico.

Artículo 22.- Dejará de plano o por acuerdo del Consejo de formar parte de una Comisión, el notario que deje de asistir a tres sesiones durante un año de la Comisión, incumpla o retarde el cumplimiento de cualquier tarea o encomienda que se le asigne en ella, u obtenga en el desempeño de su responsabilidad de algún beneficio, preferencia o privilegio personal con el cual no cuenten los demás notarios. Asimismo será causa de remoción de plano del presidente de la Comisión, el no remitir o remitir en forma extemporánea el informe de las sesiones de la Comisión al Consejo.

Artículo 23.- Las sesiones de las comisiones serán convocadas por su presidente y se instalarán con cualquiera que sea el número de sus asistentes. Serán presididas por el presidente de la Comisión o, en su ausencia, por quien designen los presentes. Sus resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de sus integrantes presentes. Podrán asimismo las comisiones designar a alguno de entre sus miembros para realizar encomiendas o tareas especiales y temporales en representación de la Comisión, y hacerse asesorar por terceras personas con las reservas y la confidencialidad que el caso amerite.

Artículo 24.- Los gastos o erogaciones que en el desempeño de la encomienda de las comisiones sea necesario o conveniente realizar, deberán ser autorizados previamente por el Consejo.

Artículo 25.- Cada una de las comisiones deberá conformar y hacer público en la página en Internet del Colegio, un acervo ordenado y actualizado de los objetivos, criterios, acuerdos, convenios, resoluciones, noticias, o demás información relevante, que en el desempeño de su encomienda específica hayan logrado u obtenido de las autoridades, organismos, empresas o instituciones, en beneficio de la actuación notarial.

Artículo 26.- La página en Internet del Colegio deberá permitir a los notarios del Colegio hacer llegar a las distintas comisiones, las consultas, sugerencias o problemas de índole general, no particular o personal, que crean pertinente poner a su consideración para beneficio del Colegio. Las comisiones deberán dar respuesta a cada una de estas solicitudes, y hacerla pública en la página en Internet del Colegio a los demás notarios.

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