Generalidades sobre algunas Consideraciones Fiscales

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Los tratadistas de derecho financiero están de acuerdo en que el Estado goza de una facultad que le permite establecer su sistema de ingresos y gastos. Esta facultad, a la que se le denomina poder financiero, tiene su fundamento en la soberanía del Estado, de la que constituye una manifestación, y de la cual se deriva.
  Notario Rodolfo Eduardo Ramos Ruiz 

Ahora bien, si la soberanía es una noción que comprendía las cualidades del poder o capacidad que el estado corresponde para cumplir sus fines a través de una serie de actividades, y por lo tanto, es uno de sus atributos; ese poder supremo del Estado ha de ser ejercido por alguno de sus órganos, con lo que se suscita un problema de supremacía.

Hay que conocer pues, cuales son los poderes supremos dentro del Estado, y cuales son las normas constitucionales que en el delimitan la orbita de tales poderes y sus atribuciones respectivas.

De tal suerte, hay que distinguir entre: I.

I.1.- Poder o soberanía financiera, que es expresión de la soberanía política, concebida como atributo del Estado, y que constituye el fundamento de la hacienda publica moderna; y.
I.2.- Supremacía financiera, que alude al órgano al que, dentro del Estado, corresponde la suprema facultad decisoria en materia de imposición de tributos y autorización de gastos; y al que le compete el despliegue de la actividad financiera en sus diversos aspectos.
Presta pues, el poder financiero, dos facetas:
2.1.- Por un lado, la que hace referencia a los ingresos, dentro de la cual a su vez se puede distinguir entre los ingresos tributarios impuestos, derechos, y contribuciones especiales, aunque también se da el carácter de créditos fiscales en sentido amplio, a las multas y recargos, y en nuestro medio aun a las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social?, y aquellos otros ingresos públicos que no tienen tal carácter, por ejemplo, la deuda publica; y
2.2.- Por otro lado, la que hace referencia a los gastos.

Por consiguiente, se dice que:
El poder tributario consiste en la facultad propia del Estado de establecer tributos, y, El poder financiero, corresponde no solo al poder de establecer tributos, sino también los demás tipos de ingresos públicos, así como la autorización del gasto realizado por el ente publico.

Debemos tener siempre presente que en todo estado de derecho, el medio por el que se lleva a cabo la actuación del poder financiero, es la emisión de normas jurídicas el Estado ejerce siempre su poder fiscal dentro del ámbito de construcción, y lo hace a través del instrumento de la ley formal y material, o sea a través del poder legislativo.
Los anteriores conceptos han sido recogidos y consagrados por nuestra constitución política o ley suprema que a este respecto:

1.-Dispone que corresponde al estado la rectoría del desarrollo nacional estableciendo sus características , condiciones, y metas, coordinandor de la economía nacional, cuya planeación no queda al libre albedrío del ejecutivo y tal capricho gubernamental, sino que queda sujeta al plan nacional de desarrollo que debe ser democrático, es decir, recoger e incorporar las aspiraciones y demandas de la sociedad y aunque elaborado por el Presidente que además debe en su caso publicarlo y ejecutarlo, tiene también intervención del Congreso de la Unión durante su ejecución, revisión y adecuación. No debe pensarse que lo anterior ninguna relación tiene con la materia fiscal, ya que es en esta planeación, en la que se definen precisamente las políticas financiera, fiscal y crediticia de a Administración Publica Federal. Artículos 25 y 26.

2.-En el articulo 28 prohíbe a exención de impuestos, ya que una de las características de estos es precisamente la generalidad, igualdad y proporcionalidad, y no debe en esta materia existir una ventaja exclusiva e indebida de una o varias personas o de alguna clase social.

3.-Especial consideración merece el articulo 36, que impone como obligación de los mexicanos, y aun diríamos también de los extranjeros por actos o situaciones concretas, el contribuir para los gastos públicos, tanto de la federación como del Estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, Debe pues obligatoriamente, cooperarse al sostenimiento y desarrollo de las instituciones estatales, de los servicios y de las obras que contribuyan al desenvolvimiento material y espiritual de los habitantes de la republica, y es, relevantemente a través de los tributos como se presta esta cooperación.

4.-Estatuye la obligación del ciudadano de inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista.- Articulo 36.

5.-Consagra que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo; que todo poder publico dimana de el y se instituye en su beneficio que e pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, y en su supremo poder de la federación – lo que igualmente ocurre con el de los estados se divide, para su ejercicio , en legislativo, ejecutivo y judicial; que toda resolución del congreso tendrá carácter de ley o decreto; que el congreso tiene facultad para imponer las contribuciones necesarias a cubrí el prepuesto. Algunas de estas con el carácter de exclusividad, por ultimo que es faculta exclusiva de la Cámara de Diputados examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la federación y del Departamento del Distrito Federal, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, este ultimo base y sustento de las leyes de ingresos y egresos, que tienen estrechas conexión entre si, que como es sabido son de vigencia anual, y que especial trascendencia tienen en material fiscal. – Piénsese tan solo en el hecho de que algún impuesto no aparezca contemplado como fuente de ingreso en la primera, para que pese a estar establecido por la ley de la materia, no pueda hacerse efectivo artículos 39, 40, 49, 50, 70, 73 fracciones VII y XXIX y 74 Fracción IV?.

Preceptos similares a los antes anunciados existen en nuestra constitución política del Estado.

En consecuencia, en nuestro país, como en todo estado de derecho, el principio de legalidad es informador de toda la actividad administrativa, y así como en materia penal se afirma que no hay delito ni pena sin ley que los establezca, también en materia fiscal los elementos esenciales de todo tributo, sujeto, objeto, base y tasa, que son requisitos sin que para su existencia, deben estar establecidos por una ley formal y material; resaltando igualmente que a este respecto imperan también los principios generales de derecho de aplicación estricta de la ley fiscal, por lo que no cabe la aplicación analógica ni por mayoría de razón, y de que la autoridad solo puede hacer aquello que expresamente le este autorizado, sin olvidarse tampoco que siempre debe tenerse en menta la justicia tributativa que exige tratar a los iguales como iguales, y a los desiguales como desiguales.

Respecto a la garantía de la legalidad de los impuestos, la suprema corte de justicia de la nación, en su jurisprudencia ha definido:

El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el articulo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y esta además minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos qe se refieren a la expedición de la ley general de ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causaran y recaudaran durante el periodo que a misma abarca.- Por otra parte,- examinando atentamente este principio, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y su evolución racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados este es establecida en una ley, no significativa tan solo que el acto creador del impuesto debe emanar de aquel que conforme a la constitución del estado esta encargado de la función legislativa, ya que asi satisface la exigencia de que sean los principios gobernados, a traves de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley. De tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactotas ni para el cobro de impuestos imprevisibles a titulo particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante.

Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual, ningún órgano del estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y esta reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley fundamental.- Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad de las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo lega, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con e pretenda justificárseles”.

En cuanto a la concesión que en mas de alguna ocasión se hizo o se pretende hacer en algunas leyes de ingresos federales al ejecutivo federal para suprimir, modificar o adicionar en leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, también nuestro mas alto tribunal, ha estimado que dicha facultad es de carácter legislativo, y que el ejercicio de ella mediante la expedición de reglamentos, quebranta el principio de separación de poderes que consagra el articulo 49 de la constitución. 

Pero el principio de legalidad también tiene su excepción, en cuanto se refiere al aspecto formal del principio, y es aquella consistente en la facultad que al Presidente puede conceder el Congreso de la Unión para alterar las cuotas de los impuestos de exhortación e importación, así como para acreditar dichas cuotas (artículos 131 de la constitución general de la republica.)

Por otra parte, es reconocido unánimemente que el principio de proporcionalidad y equidad constituye una garantía individual, aun cuando se encuentre localizado fuera del capitulo respectivo de la constitución y corresponde a una exigencia de la justicia tributaria; así como que para la validez constitucional del un impuesto se deben satisfacer 3 requisitos fundamentales: Primero que sea proporcional, segundo que sea equitativo, y tercero que se destine al pago de los gastos públicos.

Conforme a nuestro derecho positivo, a los congresos cereales y estatales, compete conocer de los presupuestos ordinarios y extraordinarios, tanto de ingresos como de egresos, así como del establecimiento y reforma del régimen tributario, existiendo a este respecto un sistema basado en facultades exclusivas de la federación o de los estados, y en facultades concurrentes de ambos.- En cuanto a los municipios, solo tienen facultades legislativas para aprobar sus presupuestos de egresos, con base en sus ingresos disponibles, debiendo estos últimos ser establecidos a su favor por las respectivas legislaturas locale4s, quienes además deben de aprobar sus leyes de ingresos.

II.-En su material fiscal además hay que diferenciar:

1.-Al sujeto activo de la imposición o titular del poder financiero, facultado para dictar normas impositivas y establecer tributos y que por lo tanto tiene capacidad para crear derecho tributario objetivo. Poder legislativo. Del,

2.- Sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, es decir, del sujeto que ocupa la posición acreedora dentro de una determinada relación jurídica, y que esta facultado para ejercitar un derecho de crédito para el cobro de una cuota tributaria.- Este es mero titular de un derecho subjetivo, que le faculta para hacer efectiva una presentación contribuyente.- Poder ejecutivo a través, en nuestro medio, de la secretaria de Hacienda y Crédito Publico en el ámbito federal, y a través de la tesorería General del Estado y municipal en el ámbito del Estado de Jalisco..

III.- Antes de referirnos al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, debemos recordar que si bien, en principio el poder tributario es ilimitado, como una consecuencia lógica de que también el poder tributario es ilimitado, como una consecuencia lógica de que también el poder legislativo teóricamente es ilimitado, no cabe olvidar la existencia de limites, ya económicos, dados fundamentalmente por la riqueza existente en una nación – No se puede recaudar mas de lo que hay-; ya jurídicos, que habrán de ser buscados en las normas constitucionales y en las normas ordinarias.
Haciéndonos ya referido al sujeto activo de la relación jurídica tributaria, es lógico que nos referíamos al sujeto pasivo, al cual se le defina como la persona, natural o jurídica, que se sitúa en posición deudora dentro de la obligación de dicha naturaleza, o sea, el sujeto que ha de realizar la prestación tributaria a favor del ente publico-acreedor.
Por consiguiente, la obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el pago de la deuda tributaria; y conforme a la doctrina y al derecho positivo es en materia de los sujetos pasivos en donde el principio de legalidad tiene aplicación explicita. Es así mismo como afirma y establece que la determinación que la determinación del sujeto pasivo se regula siempre por la ley, y que la misma no puede levarse a cabo por medio de preceptos reglamentarios, y a su posición y la de los demás elementos de la obligación tributaria no pueden ser fijados ni alterados por actos o convenios de los particulares.

Si bien, el sujeto pasivo es quien realiza el hecho imposible, la ley puede declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos a otras personas solidaria o subsidiariamente; pero para ello es necesaria la realización de un precepto de un hecho. El hecho imponible. En virtud del cual queda obligado el sujeto pasivo, y además es necesario que se produzca el presupuesto de hecho en virtud del cual queda obligado el responsable.- Por ende, el segundo presupuesto es dependiente del primero, y para que se de un supuesto de responsabilidad tendrán que darse dos presupuestos de hechos.- Por otra parte, como una consecuencia de que el responsable ha de ser fijado por la ley, se desprende que lo sujetos pasivos no pueden, por medio de acuerdos, extender o reducir, o modificar los deberes de los responsables de la obligación tributaria.

Además, por el imperativo de la ley tributaria, el responsable asume una posición deudora junto a los sujetos pasivos, pudiendo esta coexistencia darse un mismo plano. Responsabilidad solidaria. O en un distinto plano. Responsabilidad subsidiaria.

En nuestro derecho positivo, el Notario Publico por su intervención en hechos o actos y por el desarrollo de su actividad como tal, queda sujeto al poder impositivo del Estado, en un doble aspecto:

Primero.- Con un deber formal de colaboración con el fisco, determinando, liquidando, recaudando y enterando mediante la formulación de las declaraciones y documentos del ley, los tributos o impuestos que gravan los diversos actos o contratos que co0mo federativo publico autoriza, y aun cuando intervenga tan solo autenticando las firmas quienes suscriben un documento, siempre y cuando constituyan presupuestos de hechos que originen la obligación de pagar un impuesto; Y.

Segundo.- Asumiendo una posición deudora junto a los sujetos pasivos como responsable solidario del pago de dichos impuestos en caso de su omisión total o parcial en su pago, o de simple retardo en su entorno; sujetándosele en este supuesto además a sanciones económicas de pago de recargos y multas que pueden traducirse en ocasiones hasta en su ruina patrimonial y aun en privación de su libertad, no obstante que nunca realiza el hecho, distinto imponible, que origina su responsabilidad, se limite al desarrollo de su oficio notarial; y pese a que no exista dolo, ni mala fe que le sea imputable.

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