Tesis: Capitulaciones Matrimoniales

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Tesis: Capitulaciones Matrimoniales, si el convenio se celebra ante Notario Público y los Consortes son mayores de edad, no se requiere de Sentencia Judicial para que se lleven a cabo las Anotaciones Marginales en las Actas del Registro Civil
 

Notario Eleuterio Valencia Carranza

CAPITULACIONES MATRIMONIALES, SI EL CONVENIO SE CELEBRA ANTE NOTARIO PÚBLICO Y LOS CONSORTES SON MAYORES DE EDAD, NO SE REQUIERE DE SENTENCIA JUDICIAL PARA QUE SE LLEVEN A CABO LAS ANOTACIONES MARGINALES EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

De la interpretación sistemática de los artículos 283, 284, 285, 327 y 359 del Código Civil del Estado, se puede válidamente considerar que las capitulaciones matrimoniales para constituir la separación de bienes, cuando exista convenio de los cónyuges, se puede realizar durante el matrimonio a través de escritura pública, o bien, por sentencia judicial, en la inteligencia de que forzosamente se hará a través de sentencia judicial cuando alguno de los consortes sea menor de edad, consecuentemente la resolución emitida por el Director General del Archivo del Registro Civil del Estado de Jalisco, es nula porque requirió para hacer el registro marginal en el acta de matrimonio la existencia de una sentencia judicial, exigiendo sin base legal un elemento adicional que impone cargas a los particulares no autorizadas por el legislador, ya que dejó de lado que los ?rmantes del convenio no son menores de edad, pues es claro que si optaron modi?car el régimen patrimonial ante Notario Público a través de escritura pública, es legal que se lleven a cabo las anotaciones marginales correspondientes, sin que se requiera sentencia judicial.

Expediente Pleno 463/2006. Recurso de Apelación interpuesto por Manuel Alberto Sepúlveda Silva en contra de la sentencia de?nitiva del juicio administrativo 14/2006 de la Quinta Sala Unitaria. 27 de septiembre del 2006. Unanimidad de Votos Magistrado Ponente: Eleuterio Valencia Carranza.- Secretario Virginia Martínez Gutiérrez.

SENTENCIA RELATIVA

CONSIDERANDO: I.- ..., II.- ..., III.- ..., IV.- Los agravios se resumen como sigue:

El primer agravio re?ere que la sentencia recurrida se dictó en contravención a los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, al haber realizado un estudio incompleto, oscuro e impreciso de los conceptos de anulación que se hicieron valer en la demanda. El segundo agravio hace una narración secuencial de los antecedentes del juicio, citando que en su carácter de Notario Público, autorizó la escritura pública 2,997, mediante la cual los señores Engelberto Díaz Herrera y Margarita Garrido Vargas, liquidaron la sociedad legal proveniente de su matrimonio y celebraron capitulaciones matrimoniales para sujetar en lo sucesivo su matrimonio al régimen económico de separación absoluta de bienes, lo cual, dice, se encuentra previsto en los artículos 283, 284, 285, 327, 359 y demás relativos del Código Civil del Estado. Que su interés profesional como fedatario público solicitó al Director General del Archivo del Registro Civil del Estado de Jalisco, asentara nota de dicha circunstancia en el libro que contiene el acta de matrimonio correspondiente, esto es, acta 487, libro 598, año 1975 de la O?cialía del Registro Civil número 1 de Guadalajara, Jalisco, invocando como previstos los artículos 1, 36 y 37 de la Ley del Registro Civil del Estado, y 4 fracción VII del Reglamento de dicha ley, obteniendo una respuesta favorable por parte del O?cial del Registro Civil número 1 de esta ciudad, en cambio, señala que el Director del Archivo General del Registro Civil mediante o?cio DGRC111272005 de fecha tres de octubre del dos mil cinco, determinó como no procedente efectuar la anotación solicitada, bajo el argumento toral de que dicha anotación solamente podrá realizarse a virtud de sentencia judicial, inconforme, el Notario Público interpuso el Recurso de Revisión, admitido y substanciado por el Gobernador Constitucional el Estado y el Secretario General de Gobierno, quienes a través de la resolución SAJ 07/2005, determinaron que no acreditó su legitimación activa en la causa, ni su personalidad, declarando improcedente dicho recurso. Sigue diciendo que la Sala Unitaria que conoció de la demanda de nulidad hizo una evaluación incompleta de la litis propuesta, toda vez que son dos las resoluciones impugnadas y sistemáticamente se re?rió solamente a una de ellas, sin especi?car a cual se refería, incumpliendo con un elemental principio de orden. El tercer agravio a?rma que existe de su parte legitimación a la causa, invocando los artículos 1, 2, 36, 37, 65, 69, 71, 76, 77, 78, 100, 116, 117, 132 de la Ley del Registro Civil así como el 4 del Reglamento de la citada Ley. Precisa que la Sala de origen incurrió en el mismo error del Director del Archivo General del Registro Civil, al confundir una anotación marginal, con una recti?cación de acta, distingue dichos supuestos en cuanto a que la recti?cación corresponde a correcciones que se deben hacer mediante sentencia judicial respecto de hechos ocurridos en la fecha del acta, en tanto que la anotación marginal que en el caso se solicita re?ere una nueva situación jurídica acaecida con posterioridad a la fecha del acta, y no la modi?can, simplemente registran esa nueva situación. Reiteradamente re?ere que la solicitud elevada se encuentra prevista por los artículos 283, 284, 285, 327 y 350 del Código Civil del Estado. Que en la especie se está frente a cuestiones de orden público y que cualquier interesado puede realizar dicha solicitud, que el artículo 25 fracción II inciso d) de la ley de Ingresos del Estado de Jalisco, determina el pago a realizar para efectuar la anotación marginal en el acta de matrimonio por cambio de régimen patrimonial, exceptuando cuando se trata de una resolución judicial, evidenciando con ello la obligatoriedad para la autoridad de realizar la anotación correspondiente.Retoma el planteamiento vertido en la demanda, dice, desatendido por la Sala de origen, en cuanto a que el artículo 52 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, contempla el interés que se le exige para acudir al juicio, invocando como aplicables la jurisprudencia plenaria 21/2004, así como la emitida por la Segunda Sala de nuestro mas Alto Tribunal, 44/2003 transcritas en la demanda, cuya obligatoriedad conduce a aceptar su interés jurídico en este caso, ya que actúa en el ejercicio profesional del Notariado Público, solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

Los agravios antes sintetizados son fundados. Por razón de método debe analizarse en principio el interés jurídico, la legitimación activa y representación que se cuestionó por las autoridades demandadas y por la Sala Unitaria, considerando este Pleno que le asiste la razón al inconforme al a?rmar que en su carácter de Notario Público Titular número 6 de Tlaquepaque, Jalisco, elevó la solicitud de inscripción de anotación marginal, a virtud de la escritura pública número 2,997, solicitud que tiende a brindar autenticidad y seguridad jurídica a los actos sobre los cuales versa la escritura referida, ello conforme a lo contemplado por el artículo 1 de la Ley del Notariado, que establece:

Artículo 1º.- Notario es el profesional del derecho que desempeña una función pública investido por delegación del Estado, a través del Titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes.

La actuación notarial es una función de orden público que tendrá el carácter de vitalicia.

Luego, ante la negativa a efectuar la anotación materia de su petición, estimando el inconforme que dicha negativa implica un acto de autoridad expedido al margen o con violación del sistema jurídico que rige la actuación de un notario, éste tiene a su alcance los mecanismos de defensa, pudiendo hacer valer legítimamente su ejercicio, ello se colige efectivamente de la jurisprudencia de observancia obligatoria invocada por los agravios, bajo el siguiente título que por su trascendencia se inserta:

NOTARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO (Y LEGISLACIONES AFINES). CASOS EN LOS QUE PUEDEN PROMOVER JUICIO DE AMPARO.


Conforme al artículo 1o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, los Notarios son profesionales del derecho que desempeñan una función pública, consistente en dar fe de actos, negocios o hechos jurídicos a los que deban y quieran dar autenticidad. Por ello, dichas personas, si bien no son funcionarios públicos por cuanto no forman parte de la estructura orgánica de la administración pública, sí ejercen una función pública, la que realizan bajo su responsabilidad de manera autónoma, pero no discrecional, ya que están sujetos a diversas normas jurídicas a las que deben circunscribir su actuar, mismas que conforman su estatuto. Para determinar cuándo pueden promover amparo, a semejanza del derecho administrativo, debe distinguirse entre el titular del órgano -persona física-, y el órgano mismo. Así, los Notarios de esa entidad federativa, además de poder promover juicio de amparo en su carácter de gobernados como cualquier individuo contra actos autoritarios que afecten sus garantías constitucionales (persona, familia, patrimonio, libertad o seguridad jurídica), también tienen legitimación para promover el juicio de garantías en contra de actos de autoridad que violen o sobrepasen lo establecido en ese sistema normativo legal y reglamentario que rige su función, que al mismo tiempo que obligan a los Notarios, les sirve de defensa y protección jurídica, en tanto resguarda su garantía de trabajo y la legalidad de su actuación.

Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Junio de 2003. Tesis: 2a./J. 44/2003. Página: 253. Contradicción de tesis 24/2003-SS. Tesis de jurisprudencia 44/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil tres.

La jurisprudencia inserta, de observancia obligatoria, fue retomada por la Tesis que se transcribe a continuación, para abordar en especí?co el tema de las acciones que derivan de la no inscripción de las escrituras públicas, según se muestra:

NOTARIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL. PUEDEN ACUDIR AL AMPARO CON TAL CARÁCTER CONTRA ACTOS QUE NIEGAN EL REGISTRO DE UNA ESCRITURA, PUES SE ENCUENTRAN FACULTADOS POR LA LEY PARA TRAMITARLA COMO PATROCINADORES DE LOS INTERESADOS.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 44/2003, que aparece bajo el rubro: “NOTARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO (Y LEGISLACIONES AFINES). CASOS EN LOS QUE PUEDEN PROMOVER JUICIO DE AMPARO.” (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 253) concluyó que: cuando un acto de autoridad se expide al margen o con violación del sistema jurídico que rige la actuación de un notario, éste tiene a su alcance el juicio de amparo. Ahora bien, los artículos 30, 33, fracciones IX y X, y 150 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, en lo que interesa, establecen, en primer lugar, que el ejercicio de la función notarial y la asesoría jurídica que proporcione el notario, debe realizarlos en interés de todas las partes; en segundo lugar, que el notario podrá patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o administrativos necesarios para obtener el registro de escrituras e intervenir, patrocinar y representar a los interesados en los procedimientos judiciales en los que no haya contienda entre particulares, así como en trámites y procedimientos administrativos; y en tercer lugar, que el notario tramitará el registro de cualquiera de los testimonios que expida ante el Registro Público, cuando el acto sea inscribible y el notario hubiere sido requerido y expensado para ello. Así, tomando en consideración la conclusión de la ejecutoria y los preceptos legales en cita, es posible determinar que el notario público quejoso, con tal carácter (y no de persona física), puede acudir al juicio de amparo en contra del acto reclamado consistente en el no registro, y su correspondiente determinación de salida sin registro, de una escritura pública, pues se trata de un acto que se encuentra facultado para tramitar, en términos de la ley de la materia, como patrocinador de los interesados.

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, Octubre de 2005. Tesis: I.4o.A.504 A. Página: 2421.

Por tanto, no resulta válido el argumento que se empleó por las demandadas y por la Sala de origen, en cuanto a que el Notario Público carecía de legitimación, pues la inscripción solicitada era de terceras personas, y no se acreditaba la representatividad jurídica de ellas, pues en un símil, ese planteamiento conduciría al absurdo de estimar que en materia de inscripciones en el Registro Público de la Propiedad de las escrituras públicas pasadas ante su fe, al no tratarse de bienes propiedad del Notario Público, éste no podría ejercer los mecanismos de defensa en contra de las resoluciones que rechazan las solicitudes efectuadas para su inscripción, lo que no ocurre, como se ha evidenciado, ya que prevalece que la función notarial no se agota necesariamente con la elaboración y de la correspondiente autorización de la escritura pública, pues el radio de acción de la actividad notarial va mas allá, en cuanto a que, en la especie, se pretende brindar seguridad jurídica a los actos que se constatan en la labor encomendada. A mayor abundamiento, cobra actualidad lo previsto por el legislador en el artículo 52 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, ordenamiento legal que contempló el Recurso de Revisión que dio origen al juicio administrativo que nos ocupa, numeral que sistemáticamente fue invocado por el apelante, ya que, como se a?rmó en el agravio, el interés en los juicios administrativos tiene otra connotación distinta a los juicios civiles, pues éste comprende no solamente la tutela de un derecho subjetivo, como lo concibió la Sala Unitaria, sino que en la especie comprende, además, un interés legítimo, en el cual se coloca la intervención del Notario Público en el caso aquí planteado, dicho precepto re?ere:

Artículo 52. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo, quienes promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos o aquéllos cuyos intereses legítimos puedan resultarles directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

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