Sucesiones Itinerantes

  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/themes/newsflash014/themes/newsflash/template.php on line 28.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.
Se ha hablado mucho respecto de la invasión de adscripciones por parte de notarios públicos de otras entidades federativas, sobre todo en la región de los Altos de Jalisco. En Lagos de Moreno, lugar donde desempeño diariamente la función fedataria que me ha delegado el Estado, esto es el pan de cada día, también se estila que los llamados “coyotes” abogados, contadores y demás gestores tengan arreglos con notarios de los Estados colindantes y otorguen Escrituras Públicas ante ellos, evadiendo pagos de impuestos y haciendo posible lo jurídicamente imposible.
 

Notaria Gabriela Valentina Moreno Pérez

Algo que no me hubiese imaginado es que notarios públicos del Estado de Guanajuato y del Distrito Federal desempeñan la función que correspondería a Jueces del Estado de Jalisco o a notarios públicos de este Estado. ¿Es esto correcto?, ¿la autoridad puede seguir permitiéndolo?

Cuando me percaté de ello me extrañó y decidí indagar, tal vez hubiese alguna disposición que a ellos les permitiese actuar en ese sentido.

Hace algunos meses llegó a mis manos el primer testimonio de una Escritura Pública otorgada en León, Guanajuato, ante un notario público adscrito a ese municipio, se trataba de la adjudicación de bienes sucesorios de una persona que, en Lagos de Moreno, Jalisco, nació, vivió, otorgó testamento público abierto, falleció, se encontraban la mayoría de sus bienes y ante un notario público de este mismo municipio se inició la sucesión testamentaria con la conformidad de la totalidad de los herederos, se radicó en Jalisco, habiéndose publicado el aviso en el periódico o?cial y en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad. Posteriormente concurren la totalidad de los herederos ante el notario de León, Guanajuato, a sugerencia, si no me equivoco, de su contador, (porque han de saber que muchos contadores ahora se ostentan como notarios y si no se les da gusto en transcribir al pie de la letra sus “proyectos de escrituras”, amenazan con irse a León o a Aguascalientes). El notario de León, Guanajuato, simplemente protocoliza las operaciones de Inventario y Avalúo y el Proyecto de Partición y Adjudicación de los bienes, y esa Escritura pública de Protocolización se inscribe sin objeción alguna en la o?cina del Registro Público de la Propiedad de Lagos de Moreno, Jalisco, con lo cual los herederos y su contador quedaron muy satisfechos.

Tuve conocimiento del inicio de una sucesión testamentaria con la conformidad de todos los herederos, la que siguió su trámite normal ante notario Público de Lagos de Moreno, Jalisco, se otorgó escritura pública en la que se hizo constar la iniciación de la sucesión, se publicaron los respectivos avisos por parte del notario en el periódico o?cial El Estado de Jalisco y en el diario El Occidental.

En virtud de que existía un inmueble en México Distrito Federal, los herederos decidieron continuar con el trámite notarial de la sucesión ante un notario de la capital de la república.

Habiéndome intrigado el procedimiento, hablé con el notario para saber de qué manera llevaría a cabo la terminación de esa Sucesión y me respondió que los notarios públicos del Distrito Federal están facultados para que ante ellos se tramiten sucesiones, de cualesquier persona que hubiese fallecido fuera del Distrito Federal, tuviere su domicilio y la mayoría de sus bienes en cualesquier entidad federativa, ya que, según explicó, en este tipo de trámites lo que prevalece es la voluntad de los herederos y legatarios,  yo le solicité el fundamento legal, el cual amablemente quedó de enviarme el año pasado y aún sigo esperando.

Comparativamente, analizando las legislaciones de Jalisco, Guanajuato y Distrito Federal en materia de sucesiones tramitadas ante notario público, se resalta lo que en líneas posteriores se escribe.

El Derecho Civil es competencia de las legislaturas locales, ya que los Estados son Libres y Soberanos en lo concerniente a su régimen interior y las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados, según se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es por ello y que en las leyes y códigos locales se establecen las facultades fedatarias de los notarios públicos respecto de la tramitación de sucesiones.

Códigos Civiles


Jalisco:


Artículo 3118 “Cuando todos los herederos sean mayores de edad, exista testamento público abierto, podrán los interesados tramitar el negocio sucesorio ante notario público que tenga su jurisdicción en el domicilio donde correspondería conocer a la autoridad judicial del mismo, en los términos del Código de Procedimientos Civiles. También en los Casos de Sucesión Legítima, o testamento público cerrado y ológrafo, una vez que hubieren sido reconocidos los herederos, y designado el albacea, podrán los interesados separarse del trámite judicial y concurrir a notaría para la prosecución del negocio.

Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez y éste oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación si no se lesionan los derechos de los menores,

Ante el notario podrán adoptar todos los acuerdos que se estimen convenientes para el arreglo y terminación del trámite sucesorio.

El notario expedirá el título de propiedad respectivo.”

Guanajuato:

Artículo 3014:
“Cuando todos los herederos sean mayores y el interés del ?sco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del intestado.”

Cuando haya menores, podrán separarse si están debidamente repre- sentados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación si no se lesionan los derechos a de los menores

Distrito Federal:


Artículo 1776: “Cuando todos los herederos sean mayores y el interés del ?sco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del intestado.

Cuando haya menores, podrán separarse si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación si no se lesionan los derecho a de los menores”

Como podemos veri?car, solo la legislación de Jalisco es diferente y muy especí?ca, señala que solo “ante notario público que tenga su jurisdicción en el domicilio donde correspondería conocer a la autoridad judicial del mismo” lo cual nos deja muy claro que la tramitación deberá ser exclusivamente ante notario adscrito al municipio del juez competente en su caso. No estoy de acuerdo en la palabra jurisdicción que utiliza el legislador, puesto que el notario no “dice el derecho” solo da fe y formaliza actos jurídicos. Debiera cambiarse la redacción de dicho artículo y reemplazar la palabra por “adscripción” a efecto de ser mas congruentes con la terminología utilizada en nuestra Ley del Notariado.

Con ello también el legislador nos deja en desigualdad de circunstancias con los notarios de Guanajuato y del Distrito Federal, que interpretando la ley a su manera, argumentan que el código habla solo de separarse de la prosecución del juicio, sin especi?car la adscripción del notario que sería “competente” para que ante su fe se tramiten determinadas sucesiones.

Códigos de Procedimientos Civíles


Competencia 

Jalisco:


Artículo 161, fracción V “Es juez competente:

...V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, si éstos estuvieran en varios partidos, el juez de cualesquiera de ellos a prevención y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en caso de ausencia...”

Guanajuato:

Artículo 30, fracción V “Por razón del territorio es juez competente:

V El juez del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio será juez competente el de la ubicación de los bienes raíces, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces es juez competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia...”

Distrituo Federal:

Artículo 156, fracción V: “Es juez competente:

V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de este domicilio, lo será el de la ubicación de bienes raíces que forman la herencia; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia...” En lo esencial, las tres legislaciones coinciden en cuanto a la competencia del juez.

Tramitación de Sucesiones ante Notario Público

Jalisco:

Sección Octava de la tramitación por Notarios 


Articulo 934.- “Una vez radicada la sucesión y hecha la declaratoria de herederos, cuando todos éstos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente representados los menores, o cuando hubiere un solo heredero, aunque éste sea menor de edad, podrá continuar tramitándose la sucesión extrajudicialmente, ante los notarios públicos del Estado, mientras no se suscite controversia”.

Articulo 935.- “El albacea y los herederos comparecerán ante el notario y exhibiendo copia certi?cada de la resolución judicial que les hubiere reconocido su carácter, así como testimonio del testamento, cuando lo hubiere, le manifestarán su conformidad de que él continúe extrajudicialmente el procedimiento. El notario hará constar en su protocolo la declaración y la dará a el periódico O?cial del Estado y en un diario de los de mayor circulación a su juicio.

También avisará al juzgado que previno, por medio de o?cio, para que se siente razón en los autos y a los representantes del ?sco, si no estuvieren cubiertos los impuestos, para los efectos relativos”.

Articulo 936.- “Practicadas las operaciones de inventario y avalúo por el albacea y satisfechos los impuestos correspondientes, estando conformes todos los herederos, aquél los presentará al notario para su protocolización”.

Articulo 937.- “Formado por el albacea, con aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirá al notario para su protocolización”.

Articulo 938.- “Cuando se suscite controversia, el notario suspenderá su intervención y a costa de los interesados remitirá testimonio de lo practicado por él al juzgado que previno, para que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste”.

Guanajuato:

Capítulo VIII. Tramitación por Notarios

Artículo 671.- “Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna; con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.

Antes de su primera actuación, el notario deberá recabar informe certi?cado del Registro Público de la Propiedad del domicilio de la persona cuya sucesión se trate, sobre la existencia de testamentos otorgados por el testador y en su caso, el nombre de los notarios que intervinieron y la fecha del otorgamiento”.

Articulo 672.- El albacea, si lo hubiere, y los herederos, exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la herencia, que se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.

El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán de diez en diez días en el Periódico O?cial del Estado.

Articulo 673.- “Practicado el inventario por el albacea y estando conformes con el todos los herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice”.

Articulo 674.- “Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirán al notario, quién efectuará su protocolización”. Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención”.

Articulo 675.- “Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este capitulo”.

Ver texto completo en archivo descargable en PDF

AdjuntoTamaño
Sucesiones Itinerantes.pdf146.25 KB