Principio de Relatividad en la Sentencia de Amparo

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En los últimos años ha surgido un movimiento mundial a favor de los derechos humanos, pero al escuchar conversaciones sobre este tema o las noticias y comentarios en los medios de comunicación, se advierte que muchas personas no tienen una idea clara acerca de cuáles son los derechos humanos ni cual es el medio especí?co para lograr que sean respetados. En México tenemos las Garantías Individuales establecidas claramente en la Constitución General de la República. En nuestro Derecho Constitucional, el término “Garantías Individuales” es la expresión utilizada tradicionalmente para designar los derechos fundamentales inherentes a la persona.
 

Notario Alejandro Vargas Berrueta 

Las Garantías Individuales están enu-meradas en los primeros veintinueve artículos de la ley suprema, pero la protección a los derechos del individuo no está limitada a los derechos especí?cos señalados en estos artículos, debido a que las garantías de legalidad y de seguridad jurídica establecidas en los artículos catorce y dieciséis, extienden la protección constitucional a todos los derechos de la persona, incluidos los que están instituidos en leyes secundarias.

El medio jurídico y procesal para exigir la protección a los derechos individuales, está instituido en el artículo 103 fracción I de la propia Constitución, pero lamentablemente la protección es solamente teórica. En esta fracción I se otorga a los Tribunales de la Federación al Poder Judicial Federal la competencia para resolver mediante el juicio de amparo, las controversias que se susciten por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales. El Poder Judicial Federal ha hecho honor a esta función de ejercer el control de la constitucionalidad, pero hay una limitación muy desafortunada que hace que el juicio de amparo sea insu?ciente para otorgar a la comunidad una protección efectiva contra los actos de autoridad que violan las garantías individuales, y lo peor es que esa limitación a la función del Poder Judicial de la Federación está establecida en la misma Constitución, en un ilógico y contradictorio precepto adoptado con el propósito deliberado de limitar la e?cacia de la sentencia de amparo; esa limitación se conoce doctrinalmente como “Principio de Relatividad de la Sentencia de Amparo”.

Este Principio es en realidad la antítesis del control de la constitucionalidad, obliga a la autoridad judicial a mirar hacia otro lado mientras las autoridades siguen atropellando los derechos del individuo, aunque exista una sentencia que sólo protege a una persona o unas pocas personas en particular, contra cierto tipo de actos de autoridad o contra la aplicación de alguna ley declarada inconstitucional. El resultado es que resulta perjudicada la gran mayoría de la población, como si se quisiera dar facilidad a las autoridades para que sigan atropellando los derechos individuales; da la impresión de que el medio de control de la Constitucionalidad el juicio de amparo se instituyó para proteger solamente los derechos constitucionales de las minorías, como si el legislador se hubiera retractado de su propósito de resolver el problema de raíz, o hubiera sentido que se le pasó la mano.

El Principio de Relatividad está instituido en el artículo 107 fracciones I y II de la propia Constitución General de la República, estableciendo dos limitaciones: primera, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; segunda, la sentencia sólo se ocupará de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que la hubiere motivado. Por efecto de la primera limitación, la persona que no sea agraviada de manera personal y directa por una ley o un acto inconstitucional, está impedida  para ejercitar la acción de amparo; por lo tanto, debe permanecer indiferente ante las leyes o actos de autoridad inconstitucionales que afecten a terceras personas; no puede promover el juicio de amparo a nombre del afectado, aunque sea su pariente en el grado más próximo o un amigo cercano, ni puede promoverlo por solidaridad hacia una persona indeterminada o cierta categoría de personas que resultan afectadas por leyes inconstitucionales o actos arbitrarios de las autoridades.

La segundo limitación es todavía más lamentable, porque la sentencia de amparo sólo bene?cia a una o unas pocas personas que interpusieron el juicio de amparo, dejando en libertad a las autoridades responsables para ejecutar los mismos actos o aplicar la ley declarada inconstitucional. La sentencia no favorece a otros miles de ciudadanos afectados por la misma ley, o por actos de autoridad iguales o similares al que fue invalidado por la sentencia de amparo; los que no recurrieron al juicio de garantías, ya sea por desconocer sus derechos o por no tener recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado, tendrán que someterse a la ley inconstitucional o a los atropellos de las autoridades.

El Principio de Relatividad reduce la sentencia de amparo a una burla, resulta que la ley o acto de autoridad enjuiciados en el amparo, son inconstitucionales y no lo son al mismo tiempo. Son inconstitucionales y muy censurables respecto del quejoso o de los pocos quejosos que promovieron el juicio de garantías; en cambio, para la gran mayoría de los agraviados que no recurrieron al juicio de amparo, esa misma ley o ese acto de autoridad producen plenamente sus efectos por disposición de la propia Constitución; así se da el ilógico caso de que ciertas leyes o actos de autoridad sean al mismo tiempo constitucionales e inconstitucionales, si esto no es una burla, no sabemos qué otro cali?cativo puede aplicarse.

Es difícil entender una incongruencia de tal dimensión, no se sabe si el juicio de amparo se estableció con seriedad para que exista en nuestro país un efectivo control de la constitucionalidad, o si se instituyó solamente para cubrir las apariencias y hacer creer a la población de que vivimos en un Estado de Derecho. Para justi?car esta incongruencia, se a?rma que el afectado consintió en someterse a la ley o acto de autoridad inconstitucional, su consentimiento es evidente, se dice, porque no recurrió al juicio de amparo.

Este argumento trata a las Garantías Individuales como si fueran derechos susceptibles de renuncia por parte de su titular; reduce los derechos esenciales de la persona establecidos en la Constitución, a la misma naturaleza y jerarquía que si fueran derechos privados, como si el derecho a la vida, a la libertad o a la igualdad, fueran de la misma naturaleza y trascendencia que el derecho a cobrar un adeudo de cien pesos; suponemos que nadie ignora que los derechos públicos son irrenunciables.

Para apoyar el Principio de Relatividad de la sentencia, los tratadistas de la materia de amparo a?rman que el principio es necesario porque es la base sobre la que descansa el éxito y la vida misma del juicio de amparo, argumentan que si se dieran efectos generales a la sentencia que declara inconstitucional una ley o un acto de autoridad, se provocarían fricciones entre el Poder Judicial Federal y las diversas entidades públicas. El Maestro Ignacio Burgoa opina que si la ley o acto de autoridad sólo se invalida en cada caso concreto, en forma velada y soslayada, la tutela del orden constitucional tiene e?cacia plena.

El argumento que antecede, además de ilógico y contradictorio, merece el cali?cativo de pusilánime. Es seguro que los funcionarios del Poder Judicial Federal no designaron a los tratadistas como sus voceros o sus representantes, los tratadistas no están autorizados para hablar en nombre de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito ni de los jueces de Distrito.

Por otra parte, los funcionarios judiciales nunca han manifestado temor alguno por las hipotéticas fricciones que pudieran suscitarse con las autoridades responsables de violar los derechos individuales. Opinamos que el Control de la Constitucionalidad debe ser ejecutado sin temor y de frente a la sociedad, en lugar de hacerlo con timidez y de esa manera velada y soslayada que le parece correcta al Maestro Burgoa; la arbitrariedad debe combatirse con energía, sin importar que sean lastimados los sentimientos y la vanidad del funcionario o de los integrantes de un cuerpo legislativo, cuyos actos o leyes sean declarados inconstitucionales.

Al adoptar este sistema tímido y titubeante para controlar el orden constitucional, el legislador se olvidó de otras disposiciones constitucionales de primer orden, consideramos que la Constitución debe respetar sus propios preceptos y ser ?el a sus principios fundamentales. El Principio de Relatividad de la Sentencia de Amparo contradice las siguientes disposiciones constitucionales:

I.- El artículo primero textualmente dice: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”

Si se tiene presente el Principio de Relatividad de la Sentencia, este artículo es solamente una expresión de la buena voluntad del legislador; los artículos 103 fracción I y 107 fracciones I y II de la propia Constitución, establecen claramente que no basta la voluntad del legislador. El goce de los derechos individuales está sujeto a condiciones de orden legal y de orden personal: Primero, a la condición establecida en el artículo 103 fracción I. Si el uso o goce de los derechos constitucionales es obstaculizado por una ley o por un acto de autoridad, el individuo debe forzosamente recurrir al juicio de garantías para impedir que sus derechos sean atropellados. Segundo, a las condiciones establecidas en el artículo 107 fracciones I y II. Los Tribunales Federales sólo admitirán el juicio de amparo si el quejoso es la persona que sufrió agravio personal y directo, no puede promover juicio de garantías contra leyes o actos que afecten a terceras personas, tampoco puede bene?ciarse con la declaratoria de inconstitucionalidad pronunciada en un juicio promovido por otra persona, aunque se vea afectado por la misma ley o los mismos actos de autoridad declarados inconstitucionales.

Como decíamos, no basta la buena voluntad del legislador para que el individuo tenga el goce de las garantías individuales, es necesario que reúna las condiciones señaladas, además de ser poseedor de cierta cultura jurídica y de disponer de los recursos económicos necesarios para pagar los servicios del abogado que lo auxilie en la defensa de sus derechos constitucionales. En nuestro medio, la gran mayoría de la población está muy lejos de reunir las condiciones que anteceden, y para este sector mayoritario el goce de las garantías constitucionales es una utopía, la distancia entre la teoría y la realidad que se vive es enorme; como consecuencia, son multitud las personas que están a merced de la arbitrariedad y corrupción de las autoridades, y de la irresponsabilidad de los legisladores federales y estatales.

II.- El mismo artículo primero de la Constitución, considerado como Garantía de Igualdad, entra en con?icto con los artículos 103 fracción I y 107 fracciones I y II de la propia Constitución, porque la sentencia de amparo crea dos categorías de personas en condiciones muy notorias de desigualdad: por una parte hay unos pocos privilegiados e intocables bene?ciados por la sentencia, y por otra parte está la gran mayoría de la población que está imposibilitada para recurrir al Juicio de Amparo por circunstancias personales.

Un ejemplo de esta desigualdad que se presenta con relativa frecuencia, es una ley que crea un impuesto inconstitucional que grava a cierta rama especí?ca de la industria o del comercio. En casos como este, es probable que sean dos de cada cien personas afectadas las que recurren al juicio de garantías y obtienen sentencia que los ampara y protege contra el cobro de ese impuesto inconstitucional; los noventa y ocho restantes que no promovieron juicio de amparo decenas de miles en todo el país quedan a merced de las autoridades ?scales y obligados a pagar el impuesto. En relación con los pocos privilegiados que obtuvieron sentencia de amparo, la gran mayoría queda en condición muy desfavorable para competir en el mercado, tal vez hasta el grado de tener que cerrar el negocio que representa su fuente de ingresos.

III.- El artículo quinto de la Constitución, prohíbe en su párrafo quinto que se lleve a efecto un contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacri?cio de la libertad de la persona.

Este precepto no sólo prohíbe los pactos o convenios celebrados entre personas de derecho privado, sino que también incluye las relaciones entre el Poder Público y los gobernados, a quienes la Constitución otorga diversas Garantías de Libertad, entre las que se cuentan la libertad de trabajo, la libertad para expresar las ideas, la libertad de imprenta, la libertad de petición, la libertad de reunión y de asociación, la libertad de posesión y portación de armas, la libertad de tránsito, la libertad religiosa y la libre concurrencia en el mercado.

En los casos tan frecuentes en que las autoridades impiden o ponen obstáculos para ejercer estas libertades, el gobernado sólo puede obtener la reparación del agravio recurriendo al juicio de amparo; si no lo hace, ya vimos que la omisión se considera o?cialmente como una renuncia a sus derechos constitucionales. Esta renuncia es en sí misma un pacto o convenio entre el individuo y la autoridad, en que el gobernado pacta un menoscabo o pérdida a su libertad personal; de acuerdo con la disposición del artículo quinto, el Estado no debe reconocer ni aceptar el derecho del individuo para renunciar a su libertad o sus libertades personales.

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