Particularidades del Testamento en Materia Agraria

  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/themes/newsflash014/themes/newsflash/template.php on line 28.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #2 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 275.
  • warning: array_merge() [function.array-merge]: Argument #1 is not an array in /home/acervono/public_html/includes/theme.inc on line 278.
A raíz de la Campaña nacional promovida por la Secretaría de Gobernación y apoyada por los diferentes Colegios de Notarios en las entidades federativas para promover el otorgamiento de testamentos, la cual permitió un notable acercamiento de los Notarios con la población, convendría recordar las particularidades del testamento en materia Agraria.
 

Notario Juan Peña Razo

Los artículos 17, 18, 19 de la Ley Agraria de 1992 contienen las disposiciones que regulan la sucesión testamentaria, en ésta área, con características propias que la distinguen de la misma institución en el derecho común. Salvo los casos en que tenga que realizarse un testamento mixto o sea, público abierto y derecho agrario en el que deben señalarse las normas para cada campo específico del derecho.

El régimen de sucesión del área en comento esta determinada exclusivamente por el derecho agrario, de conformidad con las ejecutorias de los diferentes tribunales colegiados y las opiniones de los importantes juristas, como Sergio García Ramírez, Martha Chávez Padrón y Armando López Nogales, entre otros, y se parte de éstos principios: El testamento público abierto es ineficaz para la sucesión en materia agraria, sino se cumplen ciertos requisitos.

El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y los demás derechos inherentes a su calidad de ejidatario. Para nombrar sucesor basta que formule una lista de sucesión y el orden de preferencia conforme al cual deba adjudicarse sus derechos. Esta lista se deposita en el Registro Agrario Nacional o se formaliza ante Notario Público, puede ser revocada y será valida la de fecha posterior. No requiere albacea y si el sucesor es menor de edad se sujetará a las normas de derecho común.

De ahí que la cláusula que se anota en el testamento público abierto o mixto en el que se nombra como herederos universales de todos sus bienes, derechos, y acciones que tenga en el momento de su fallecimiento a todos sus herederos por partes iguales, carece de valor para los derechos agrarios y solo aplicará para aquellos bienes del autor de la sucesión que estén regulados por el derecho civil.

Otro requisito importante es insertar en el testamento agrario o mixto los números de los títulos que amparan las parcelas, los derechos de uso común y el solar de la zona de asentamientos humanos, así como sus respectivos datos de registro ya que en materia agraria, la inscripción en el Registro no es declarativa de derechos, si no constitutiva de los mismos de conformidad con el artículo 151 de la Ley Agraria.

Indivisibilidad de la Parcela ejidal

Los derechos que tiene el ejidatario sobre sus parcelas, el uso común y el solar de la zona de asentamientos humanos no se puede dividir, el sucesor y sólo él, tendrá derechos absolutos sobre la totalidad de la unidad de dotación.

Sin embargo, si ya se regularizó el ejido en virtud del programa PROCEDE el solar de la zona de asentamientos humanos será materia del derecho en común siempre y cuando esté inscrito ante el Registro Público de la Propiedad por lo que podrá asignarse un heredero diferente al titular de los derechos agrarios.

Los derechos agrarios se transmiten de acuerdo con las listas de sucesión inscritas en el Registro Agrario Nacional o realizada ante notario y si no se hizo, se aplicará el orden de preferencia que establece el artículo 18 de la Ley Agraria. Si no hubiese sucesión se pondrán en subasta pública y el producto de ella aplicará la núcleo ejidal.

Así pues la unidad de población no se puede dividir, pero si se puede establecer al heredero que la parcela se trabaje en común y aún establecer la copropiedad (artículo 62) pero sui generis, por que no son propietarios, sino usufructuarios, salvo que se tramite el dominio pleno y entonces podrá establecerse la copropiedad o dividir las parcelas en los términos de la legislación común. En este sentido, tampoco será valido hacer sesiones de derechos de fracciones de parcelas. Quien ceda sus derechos, deberá hacerlo sobre la totalidad de los mismos.
AdjuntoTamaño
Particularidades del Testamento en Materia Agraria.pdf110.67 KB