La Funcion Notarial En Materia Agraria

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En noviembre de 1998 publiqué mi libro LA FUNCIÓN NOTARIAL EN MATERIA AGRARIA. De entonces a la fecha (más de ocho años) muchas cosas han sucedido y habida cuenta que la segunda edición de mi libro se agotó y que cada día hay más operaciones de compraventa, aportación a sociedades o fideicomiso de inmuebles provenientes del Régimen Ejidal, he creído conveniente publicar un extracto del libro citado, manteniendo el texto donde no ha sido necesario, actualizando los conceptos que en el transcurso del tiempo han sufrido modificaciones o bien ampliando, particularmente en el tema fiscal, los comentarios y prevenciones que a la actuación Notarial convienen.
  Notario Pedro Pablo Prado Blagg

Así las cosas y esperando que sea de utilidad a mis colegas, a continuación entrego a Ustedes comentarios sobre dieciocho artículos de la Ley Agraria, siguiendo el método de, transcribir el artículo y en seguida comentarlo.

A fin de lograr una mejor comprensión de la Ley, sus alcances y contenido, analizaremos algunos de los artículos de la ley en lo que desde mi personal perspectiva, se debe o puede tener participación el notario.

Artículo 2.- En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso mercantil, según la materia de que se trate.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta Ley, en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.

Es este el primero de muchos conceptos diferentes y hasta contrastantes que encontraremos en esta Ley Agraria de 1992. Ya no es más la cuestión agraria un asunto de excepción, sigue siendo una materia regida por una ley federal, pero ahora el derecho común asiste, suple a la Ley Agraria, de tal manera que la forma adecuada de aplicar la ley, se dará con una correcta y puntual interpretación de la legislación civil federal o incluso de la legislación mercantil, cosa impensable e imposible hasta antes de 1992.

Artículo 46. El núcleo de población ejidal, por resolución de la Asamblea, y los ejidatarios en lo individual, podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía solo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito, o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del Tribunal Agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario, según sea el caso.

Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.


Otra barrera más que cae, ahora ya es posible que la parcela del ejidatario en lo individual o las tierras de uso común del ejido en lo general, sean otorgadas en garantía, si bien esto se reduce solo al usufructo. Detengámonos aquí para hacer dos consideraciones:

La primera, es que para que se pueda celebrar un contrato donde se otorgue la garantía a que se refiere este artículo, es necesario que el ejido de encuentre delimitado, tanto hacia el exterior respecto a los colindantes, como hacia el interior donde se hubiere delimitado e inscrito en el Registro Agrario Nacional, tanto las parcelas individuales, como las tierras de uso común.

En tanto el ejido no esté delimitado e inscrito en el Registro Agrario Nacional, no será posible celebrar este tipo de contratos.
La segunda consideración que cabe hacer al respecto es que, habida cuenta de las arduas circunstancias en que se encuentra la agricultura en México, difícilmente será interesante para una institución de crédito o para algún socio comercial, recibir en garantía el usufructo de una parcela o potrero de agostadero, del que para recobrar lo debido, deberá de usufructuarlo tantos ciclos agrícolas cuantos sean necesarios para obtener el pago. En este supuesto el acreedor debería de contar con un departamento o área agropecuaria que se encargara de cultivar o explotar las tierras en cuestión.

El párrafo final de este artículo señala expresamente que la garantía deberá de otorgarse ante fedatario publico y hace un símil respecto a la hipoteca o del censo que regula el derecho civil, más no debemos de olvidar que esta es una área de la vida nacional que recién inicia su incorporación al derecho común y que los usos y costumbres del campo difieren radicalmente de la práctica del derecho a que estamos acostumbrados.

Algunos colegas me han comentado respecto de embargos de terrenos ejidales practicados por la justicia civil, a lo que me referiré muy brevemente.

No debemos de olvidar que si bien los vientos de fronda que impulsaron la Ley Agraria provienen del neoliberalismo, esta no llegó al extremo de desaparecer el ejido, las tierras siguen siendo ejidales y si bien, mediante el procedimiento que la propia Ley señala, las parcelas ejidales pueden ser objeto de enajenación a ejidatarios o avecindados del ejido, no ocurre lo mismo con los terceros. Los terrenos ejidales no están sujetos al comercio ni al derecho común y por tanto no pueden ser objeto de actos jurídicos que no les corresponden, si bien comentamos que la legislación civil federal es supletoria en lo no previsto en la ley, resulta claro que esto no incluye actos de dominio de parcelas ejidales.

La Ley señala sí, en este artículo 46, que los ejidatarios en lo particular y el ejido en lo general podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común o parceladas, según sea el caso, pero esta garantía solo podrá otorgarse en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tenga relaciones de asociación o comerciales. En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario, según sea el caso.

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