La Revocabilidad de los Mandatos

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Varios fueron los objetivos que se plantearon cuando se sugirió que mensualmente nos reuniremos los integrantes del Notariado del Estado.
Dentro de estos objetivos, hubo dos que, a mi manera de ver, eran fundamentales para que estas reuniones empezaran a tener arraigo. El primero de ellos, el estar en contacto platicando, exponiendo y ¿Por qué no? Consultando problemas cotidianos inherentes al desempeño de nuestra función notarial y el segundo objetivo tratar de lograr una armonía con la interpretación de disposiciones legales aplicables al ejercicio del Notariado.

  Notario Felipe Torres Pacheco
El presente trabajo que presento a su consideración, lo he restringido en lo que se refiere a datos históricos y teorías de connotados juristas, en virtud del limitado tiempo de exposiciones que tenemos es estas reuniones. El tema que tratare es el relativo al mandato irrevocable.

El mandato irrevocable es una figura jurídica con características especiales, misma que el Notario debe tomar muy en cuenta cuando elabore un instrumento de esta naturaleza para lograr que dicho contrato cumpla perfectamente la función para la que es otorgado.

Así, nuestro Código Civil, en su artículo 2518 dice:

“ARTICULO 2518.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída”.

“En estos casos, tampoco puede el mandatario reanunciar al poder.”
“La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.”

Considero que el articulo anteriormente transcrito, esta mal redactado, ya que de su simple lectura, puede interpretarse que no existe el mandato irrevocable.
Para una mejor comprensión del artículo transcrito, hay que dividirlo en fracciones que contienen a su vez dos diversos supuestos normativos, haciendo la aclaración de que deliberadamente omito referirme a la renuncia del mandato por no ser parte del tema a tratar.

El primer supuesto normativo al que me eh referido, es el correspondiente a la posibilidad de revocar un mandato así como las consecuencias de ello y esta contenido en las siguientes fracciones del mencionado artículo:

El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca… La parte que revoqué o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.

Estas dos disposiciones del articulo guardan una estrecha relación y concordancia entre si, en virtud de que la primera se refiere a la posibilidad de revocar un mandato por parte del mandante y la segunda a la penalidad que le impone la Ley por revocarlo o renunciarlo en tiempo inoportuno.

Así, el legislador permite la revocación o de la renuncia, obligando a quien lo revoco o renuncio en tiempo inoportuno, a indemnizar a la otra respecto de los daños y perjuicios que ello le cause. Esto da entender fácilmente que cualquier mandato que se hubiere otorgado, pondrá ser revocado, pagando simplemente la indemnización respectiva.

Esta parte (la correspondiente al primer supuesto normativo), es la regla general a la que debe de sujetarse cualquier mandato.

En ese mismo orden de ideas y continuando con las secciones que hice del articulo que comentamos, el segundo de los supuestos normativos que contiene el numeral y dice: “El mandante puede revocar al mandato cuando y como le parezca… MENOS en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída… La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.”

Esto corresponde al segundo de los supuestos mencionados, esto es, a posibilidad de revocar un mandato que se ha conferido en cumplimiento de una condición en un contrato bilateral o como medio de cumplir una obligación preexistente, así como a las consecuencias que el revocarlo tendría y es, a su vez, la norma excepcional, que, como tal, debe seguir sus propios lineamientos y no sujetarse, como parece dada la redacción del articulo, a la norma general.

A este supuesto normativo, debía de corresponder un articulo expreso para corresponder un articulo expreso para evitar las confusiones que se pueden suscitar en la interpretación del numeral que comento.

Existe que una incoherencia entre la excepción que establece el articulo 2518 y la aparente posibilidad de revocar un mandato que cumple las reglas de excepciones antes mencionadas. En mi opinión, resulta claro que no puede revocarse un mandato que satisface los requisitos excepcionales estipulados por el numeral indicado por diversas razones.

Se argumenta frecuentemente para fundar una revocación de uno de estos mandatos, que bastara el pago de los daños y perjuicios que se causen a “… la otra parte”, pero no hay que olvidarnos que en este caso especifico, existe n tercero que, de revocarse al mandato, será realmente el perjudicado y que la indemnización que prevé este numeral se da entre las partes en el mandato, será realmente el perjudicado y que la indemnización que prevé este numeral se da entre las partes en el mandato y no entre el mandante y el beneficiario de la condición suspensiva o de la obligación preexistente que dio origen al mandato.

Ello haría nugatoria la protección que el legislador busco otorgar al tercero, respecto de las presentaciones a que el mandante esta obligado para con el. En estos dos casos específicos, el legislador desea que, a través de un representante si ello es precioso o conveniente, sean cumplidas otras obligaciones, diversas de las que se derivan del contrato de mandato.

La forma como esta redactado este articulo, provoca confusiones en su aplicación y considero que además afecta la función notarial de dos maneras:

A) La primera de ellas, cuando por deficiencia en la redacción del instrumento, este no cumple los requisitos establecidos en la Ley y al tratar el mandatario de cumplir el acto jurídico para el que fue otorgado el instrumento irrevocable no puede llevarlo a cabo.
Esto puede presentarse tanto porque el instrumento no sea claro en cuanto a las facultades de que se encuentra investido el mandatario, como cuando el Notario no hizo expresa referencia al contrato del que se deriva la condición bilateral que da origen al mandato o no señala específicamente cual es la obligación persistente que, a trabes del mandato, cumplirá el mandante.
Este punto no constituye mayor problema en la práctica, pues se reduce a procurar la mayor acuosidad posible en la redacción de mandatos y esto es fácilmente realizable tanto en los mandatos como en todos los instrumentos cuya redacción no es confiada.

B) La segunda manera que puede afectar este articulo en la función notarial es cuando se presenta el caso de que, aún habiendo llenado el mandato los requisitos establecidos por la Ley, se presente posteriormente dicho instrumento.
Este problema es el más importante para los efectos de este estudio. En mi opinión, cuando al Notario se le solicite la reovación de un mandato que reúne las características de excepción a que, hemos hecho referencia, el Notario debe rehusarse a revocar dicho mandato, virtud de que, de hacerlo, ello provocaría grabes perjuicios a un tercer que no comparece al otorgamiento del mandato, soslayando la garantía de seguridad jurídica que otorgaría irrevocabilidad de un mandato, soslayando la garantía de seguridad jurídica que otorgaría irrevocabilidad de un mandato, que es un medio diferente de cumplir con una obligación.

A los Notarios nos es confiada, en gran medida, la seguridad jurídica de las personas que acuden a solicitar nuestros servicios profesionales y es parte de nuestra misión el que ello llegue a ser realidad.

Considero además, que la negativa a pasar una escritura que contenga la revocación de un mandato “irrevocable” no transgredí de ninguna manera la Ley Sustantiva y dicha negativa encuentra su fundamento en lo que dispone el articulo 37 fracción VI de la Ley del Notariado, por cuanto que, en mi opinión, el autorizar la escritura en la que se revoca un mandato que es, por ley, irrevocable, resulta contrario al propio articulo 2518 del Código Civil del Estado.

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